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HISTORIA DE MEXICO

isapotes25 de Marzo de 2013

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Capitulo IV

EL DERECHO COLONIAL.

Derecho colonial es el régimen jurídico que se aplicó en nuestra patria durante los trescientos años que duro la dominación española.

De tal manera que al derecho castellano lo tenemos que ver como ley particular esto es que para resolver una cuestión jurídica se debería referir a este sobre aquel.

Es simplemente una forma dictada de expresarse para englobar todas las normas de derecho colonial español expedidas desde 1492 hasta 1821, por lo que a México se refiere.

Al hablar del derecho colonial n o debemos dejar de mencionar otro aspecto importante en la vida jurídica novohispana: nos referimos a las normas de derecho indígena que aun siguieron vigentes que pues si bien con el paso de los años cada vez menos se aplicaron, no debemos olvidar que había disposiciones expresas de que sentidos que tales normas deberían respetarse en los negocios jurídicos de las indias, siempre y cuando no fueran contrarías a alas leyes fundamentales de la monarquía española y religión.

La legislación indiana

La doctrina, jurisprudencia, costumbre y principios generales del derecho son tan prolijos y el estado que guarda la investigación sobre las mismas es todavía rudimentario que hemos decidido presidir en ellas.

Entre las diversas formas de expresión legislativa del derecho indiano metropolitano encontramos: la ley, la ley real panorámica, la ley provisional, la real cedula, la real carta, la real ordenanza y la real instrucción.

Por su parte el derecho indiano crio se expresaba a través de los mandamientos y ordenanzas o autos de gobierno de la superior autoridad gubernativa, junto con los auto acordados de la real audiencia virreinal y pretoriales.

Expresiones legislativas y las causas de su diferenciación

a) la ley en su sentido estricto significa una disposición votada en las cortes.

b) La real pragmática tenía la misma fuerza legal que la ley sin embargo sin embargo era emitida solamente por el rey; ósea es un símbolo del absolutismo de la época moderna y por lo tanto constituyo lo mas relevante forma de revelación del derecho indiano.

c) La real provisión era un precepto dado por el rey pero de contenido especifico, es decir, de proveer, por ejemplo un nombramiento.

d) La real cedula por su parte fue la manera mas comúnmente utilizado por lo monarcas castellanos para legislar en la época, quizá por su forma mas sencilla y menos solemne y por su contenido mas versátil.

e) La real carta como su nombre los dice, es una misiva en la que el soberano contesta cuestiones que los súbditos lo planean.

f) La real ordenanza regulaba toda una institución generalmente dividido en capítulos para facilitar su invocación; las reales ordenanzas podrían venir contenidas en un real cedula o real provisión.

g) La real instrucción contenía la regulación minuciosa del actuar de algún tipo de autoridad o funcionario.

h) El real decreto es una resolución del soberano dirigida a algún secretario de despacho.

i) La orden era la disposición de algún secretario del despacho cumpliendo alguna disposición del rey.

j) El reglamento era un conjunto de normas articuladas y enumeradas que regulaban una institución o atribuciones de alguna autoridad.

Los elementos formales de estas expresiones legislativas eran las siguientes:

 Encabezamiento donde se señalaba el nombre del rey y sus títulos.

 Dirección ósea la autoridad a que en concreto iba dirigida;

 Exposición de motivos expresando las causas y razones que dieron origen a estas normas;

 Disposiciones propiamente dicha o mandato “lo ordeno o lo mando”

 Causa penal o sanción ante eventual incumplimiento;

 Data, esto es, lugar y fecha de expediciones;

 Firma del soberano, que generalmente era “yo el rey” y la rubrica;

 Refrendo del secretario;

 Sello real y

 Rubrica de los consejeros de indias.

En 1367 se creo el real consejo de castilla para auxiliar al soberano en el gobierno de la monarquía castellano leonesa. Finalmente en 1524 se erige independiente del, y con la misma categoría, el real supremo consejo de indias el cual empezó a funcionar el primero de Agosto de 1574 bajo la presidencia de fray García de Loaisa.

Dentro de lo funcionarios tenemos primero a los de justicia, entre los que encontramos al escribano de cámara de justicia, a los relatores, a los abogados y procurador de poderes, a l receptor de penas de cámara y a los abogados.

En esta categoría de funcionarios se incluía al alguacil mayor quien era ayudado por alguaciles menores. Los funcionarios científicos eran el cronista mayor de indias, el cosmógrafo mayor, el catedrático de matemáticas. Las funciones eclesiásticas eran desarrolladas por el capellán y el agente en roma.

Las funciones del consejo real de indias eran de cuatro tipos; legislativas, administrativas, judiciales y militares.

Pues bien regresando al procedimiento de creación legislativa, diremos que este inicia con una “minuta” que contenía el proyecto de precepto, a petición de alguna autoridad indiana, seguía el “informe” fiscal y de ahí pasaba al plenodel consejo, para lo cual requerida del voto favorable de las dos terceras partes de concejeros donde salía una propuesta apara el soberano: a dicha propuesta se le denominaba “consulta”.

Por ultimo las disposiciones legislativas que para ámbito de sus correspondientes atribuciones podían dictar las autoridades locales como eran; los virreyes, los presidentes-gobernadores, los gobernadores, en lo que se ha dado a llamar el derecho indiano criollo.

Entre las mismas encontramos los mandamientos y ordenanzas o auto gobiernos, todas la cuales tenían que venir además refrendadas por el secretario de gobierno y debidamente registrada en los correspondientes libros o cedularios.

El territorio colonia español, el la edad moderna, fue dividido para, efectos judiciales, el 14 distritos, a cargo de una real audiencia cada uno (Guadalajara, México, Guatemala, Panamá, Filipinas, Santo Domingo, Caracas, Santa fe de Bogotá, Quito, Lima, Cuzco, Charcas, Santiago de Chile y Buenos Aires) estas eran tribunales superiores de justicia que actuaban colegialmente.

Sin embrago no fue asta el siglo XV cuando quedaron claramente especificados la organización, funcionamiento y facultades de esas reales Chancillerías, con sus ordenanzas definitivas dadas en medina del campo el 24 de marzo de 1489.

A ello hay que agregar la creación de la audiencia y Real chancillería De Ciudad Real. El 30 de Septiembre de 1499

La competencia territorial de la audiencia de México correspondía aproximadamente a los actuales estados de Colima, Michoacán, Guanajuato, Veracruz, Querétaro, Puebla, México, Morelos, Tlaxcala, Oaxaca, tabasco, Campeche Yucatán y Quintana Roo, además del Distrito Federal.

Las audiencias de México con 8 oidores, los que aumentaron a 10 a partir de 1776, integraban dos salas, llamadas de justicia, con 4 y después 5 oidores cada una.

Las funciones jurisdiccionales jurisdiccionales de estas salas de justicia eran resolver las apelaciones y suplicaciones en materia civil y administrativa, así como las suplicaciones en materia penal. Primeramente hubo un fiscal de lo civil para ambas salas, luego en 1776, se aumentaron a dos, uno por cada sala en 1776 se creo también la plaza de fiscal de la real hacienda que actual en las dos salas.

La audiencia de Guadalajara opero desde su creación y asta 1776 con cuatro oidores, trabajando colegialmente, pues a partirse de ese año se creo la plaza de regente y una más de oidor aparte de su fiscal.

Por otro lado encontramos atribuciones administrativas como el caso de las comisiones fijas que desempeñaban los oidores; asesoramiento que con carácter corporativo y obligatorio daban a virrey en los asuntos importantes, a través del real acuerdo, en el que participaban el regente, los oidores y un fiscal pero sin voz ni voto.

3. La labor de recopilación para las Indias.

Este impulso de recopilador se tenia que prolongar a la administración indiana pero ahora con carácter mas perentorio ya que las necesidades del gobierno colonial había producido una enorme cantidad de disposiciones, lo que lógicamente condujo a contradicciones, lagunas, olivos e incluso perdida de documentos, por lo cual desde el primer siglo de dominación española en América, se planteo con carácter urgente, la necesidad de recopilar la legislación indiana.

Desde abril de 1556 se ordeno a la audiencias indianas las reales cedulas y demás disposiciones que hubieren recibido de la metrópoli e informasen sobre lo particular.

Evidentemente el consejo de indias tenia que preocuparse en realizar una recopilación indiana en general, de la misma manera que en 1567 de había logrado para castilla.

A raíz de la reforma indiana propuesta por el licenciado Juan de Ovando, aparte de nombrarse presidente del consejo de Indias, se le encomendó la tarea de realizar el proyecto de recopilación.

Después de los esfuerzos de López de Velazco y Ovando en 1596 se daría el llamado cedulario de Encinas.

En síntesis podemos señalar que no era, por ningún concepto, una recopilación.

Zorillaconcluyo su esfuerzo en 1608, aunque no es proyecto; sin embargo, no lo conocemos en la actualidad ya que tuvo problemas de índole económica con el consejo.

Para esto, en 1621, se presenta en el consejo el licenciado Antonio de León Pinelo, proveniente de Perú, acompañado de su discurso,

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