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LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO LABORAL

Gustavo RoblesEnsayo28 de Marzo de 2017

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UNIVERSIDAD DEL DISTRITO FEDERAL[pic 1]

MATERIA: CLINICA DE AMPARO EN DERECHO SOCIAL.

MAESTRO: LIC. MIGUEL ANGEL PICAZO CORNEJO.

ALUMNO: GUSTAVOSAUL ROBLES SALGADO.

TEMA: SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN        MATERIA LABORAL

LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN

EL JUICIO DE AMPARO EN DERECHO SOCIAL

  1. El acto reclamado en el juicio de amparo. El juicio de amparo constituye el medio eficaz del control de poderes y de defensa que el gobernado tiene frente al Poder Público a efecto de que prevalezcan las garantías individuales que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o para que sea restituido en el goce de las mismas; y la parte medular –del juicio de garantías- lo viene a ser la suspensión del acto reclamado, cuyo objeto de esta medida cautelar consiste en la preservación de la materia sobre la que versa el acto de autoridad combatido a través de la acción constitucional de amparo, pues de no decretarse en el momento adecuado, pudiera no sólo dejar sin materia al juicio de garantías sino tornar ilusoria la ejecución del fallo por el que llegara a concederse la protección constitucional demandada.
  1. La suspensión del acto reclamado procede: a) de plano o de oficio, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Ley Fundamental, tales como las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, cualesquiera penas inusitadas y trascendentales; o cuando se trate de algún otro acto que, de llegar a consumarse, haría físicamente imposible la restitución en el goce de la garantía violada; o bien cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva, de los bienes agrarios de algún núcleo de población (ejido o comunidad agraria), o su substracción del régimen jurídico ejidal; y b) a petición de la parte agraviada en cualquier otro caso, siempre que se satisfagan las exigencias de ley.
  1. En tratándose del primer caso, el juez de Distrito debe decretar la suspensión de plano en el mismo auto en que admita la demanda de amparo, comunicándola sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento; comunicación que, incluso, puede hacerla por vía telegráfica. Mas en el segundo se sigue un procedimiento incidental por cuerda separada, pues de colmarse los requisitos legales se decretará la suspensión provisional del acto reclamado y, después de pedirse informe previo a la autoridad responsable y de que la quejosa rinda prueba en su caso, se resolverá sobre la definitiva, ya concediéndola ya negándola.
  1. La Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada por el General Lázaro Cárdenas y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1936, en la que se contiene la innovación del juicio de amparo laboral y la creación de la Sala del Trabajo en la Suprema Corte. Ley que se encuentra en vigor y que reglamenta la medida suspensional tal como es conocida en la actualidad, con la salvedad de que tratándose de laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión procedía en los casos en que -a juicio del Presidente de la junta respectiva- no se pusiera a la parte que obtuvo, si era la obrera, en peligro de no poder subsistir hasta en tanto se resolviese el juicio de amparo, suspendiéndose solamente la ejecución en cuanto excediera de lo necesario para asegurar esa subsistencia.
  1. Posteriormente surge la reforma del 19 de febrero de 1951 y su Fe de Erratas del 14 de marzo siguiente, mediante la que es creada la Sala Auxiliar de la Suprema Corte con el objeto de combatir el rezago de amparos pendientes de resolución, asimismo se introducen disposiciones tendientes a hacer más expedita la administración de la justicia federal y crea los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de amparos directos, cuando los actos reclamados se hagan consistir en violaciones cometidas durante la secuela o en sentencias definitivas contra las que no proceda ningún recurso, a la vez que se alude a la suplencia de la queja en favor de la clase obrera y en relación con actos reclamados que se funden en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte.
  1. Con motivo de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, una del 10 de agosto de 1987, por la que se reformó el  artículo 107 Constitucional, y otra del 5 de enero de 1988, por la que se reformaron varias disposiciones reglamentarias, se otorgó mayor competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de amparo directo, en particular en los artículos 44 y 158 de la Ley de Amparo; empero lo más trascendental y novedoso de las últimas fechas, sin duda lo ha sido el criterio de la Suprema Corte de Justicia acerca del amparo contra leyes, pues su concesión contra una ley declarada inconstitucional se hace extensiva de por vida en favor del quejoso a efecto de inaplicarla en todos los casos en que se pretenda invocar en su perjuicio. Ha de concluirse de lo expuesto que, la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, nace con su regulación en la Ley Orgánica de Amparo del 30 de noviembre de 1861, teniendo como antecedente el artículo Segundo, fracción III, párrafo tercero, de la Ley Constitucional del 15 de diciembre de 1835, al preveer que “el reclamo suspenderá la ejecución hasta el fallo”, y el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente de 1842, al proponer en la redacción del artículo 150, el que con la interposición del recurso de reclamación se suspendiera la ejecución, sin ignorar que también lo constituye el proyecto de ley orgánica de amparo formulado por José Urbano Fonseca, durante la vigencia del Acta de Reformas de 1847.

1.1. Concepto y efectos. La palabra suspensión deriva, etimológicamente, del latín “suspentio”, a su vez de “suspendere”, que significa levantar, colgar o detener una cosa en alto, en el aire, diferir por algún tiempo una acción o una obra. Suspender se entiende, gramaticalmente, como el acto de paralizar o impedir algo que está en movimiento, o transformar temporalmente en inacción una actividad cualquiera. La suspensión, según Ignacio Burgoa, es aquel acontecimiento - acto o hecho- o aquella situación que generan la paralización o cesación temporalmente limitadas de algo positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo, el desarrollo o las consecuencias de un “algo”, a partir de dicha paralización o cesación, sin que se invalide lo anteriormente transcurrido o realizado. Conforme al Manuel del Juicio de Amparo, editado por la Suprema Corte de Justicia, la suspensión es la paralización, la detención del acto reclamado, de manera que, si éste no se ha producido, no nazca y, si ya se inició, no prosiga, no continúe, que se detenga temporalmente, que se paralicen sus consecuencias o resultados, que se evite que éstos se realicen; debiendo aclararse que suspender no significa destruir, porque la materia de lo suspendido

subsiste, no desaparece. La Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia número 1162, página 795 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de

1917 a 1995, Tomo VI, Materia Común, Tercera Parte relativa aTesis Históricas Obsoletas, ha establecido que:

SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA.- Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardaban al decretarla, y no en el de restituirlas al que tenían antes de la violación constitucional, lo que sólo es efecto de la sentencia que conceda el amparo en cuanto al fondo”.  

Aunque es pertinente destacar que, en tratándose de clausuras tanto por tiempo determinado como por tiempo indefinido, tal criterio lo ha modificado el propio Máximo Tribunal de la República en las jurisprudencias publicadas una en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 56, correspondiente al mes de agosto de 1992, página 18, y otra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, relativo al mes de abril de

1996, página 36 y siguiente, que en su orden señalan:

El artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de a tardanza en el dictado de la resolución de fondo. . En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la ‘apariencia del buen derecho’ sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado”.

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