LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS
abimila26 de Enero de 2014
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LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS
1. INTRODUCCION
En una relación jurídica se estima que todas las partes que intervienen en ella estén dotadas de derechos pero también de facultades. Las relaciones tributarias surgidas con motivo del tributo no pueden ser ajenas a esta regla, sin embargo las relaciones tributarias, como muchas relaciones jurídicas de derecho público, no son sinalagmáticas o sea que no tiene prestaciones recíprocas, lo cual es propio del derecho privado – salvo en el caso de las tasas o en el de los contratos administrativos- sino que además las reglas tributarias se establecen unilateralmente; pese de existir la unilateralidad en la creación de la norma tributaria y en la determinación del tributo, eso no significa en modo alguno que se pueda privar del derecho a la defensa o que la tributación pueda realizarse en violación de los derechos fundamentales de las personas.
El capítulo anterior hemos estudiado las facultades de la Administración con relación a la determinación del tributo, en el presente capítulo abordaremos el tema de los derechos de los administrados, sin los cuales no sería posible la existencia de una tributación justa.
En el Estado Democrático de Derecho no es admisible la indefensión, o la privación de derechos esenciales de los contribuyentes. Por ello resulta indispensable para los abogados el estudio de los derechos de los administrados como parte del derecho tributario formal.
Las modificaciones introducida alo largo del tiempo en el texto original Código Tributario han generado un notable desarrollo en materia de los derechos de los administrados. Se discute si es más apropiado denominar contribuyente o administrado a quien asume la condición de sujeto pasivo dentro de la relación tributaria; en realidad el nombre administrado es el género en tanto que el nombre contribuyente es la especie. Dentro de una relación tributaria no solo existen los contribuyentes que son quienes tiene a su cargo la obligación tributaria principal que consiste en el pago de la deuda tributaria, sin embargo existen otros sujetos pasivos que integran la relación tributaria sin tener que pagar la deuda cumpliendo el papal de agentes de percepción o de retención, los cuales tampoco están desprovistos de derechos, por ello es más adecuado denominar a todas estas personas administrados en tanto que debe reservarse la palabra contribuyente al administrado que tiene la obligación de pagar la deuda tributaria.
2. DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS
En el Libro Segundo, Titulo V del Decreto Legislativo 816 (Código Tributario) encontramos los DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS, esta parte del Código trata en forma especifica sobre los derechos que gozan los administrados, sin embargo es oportuno señalar que estos derechos se ejercen dentro del marco de la Constitución y de la Ley 27444, en el caso de los procedimientos no contenciosos, en consecuencia les son aplicables también aquellas normas legales.
Como se puede apreciar, la definición de administrado difiere mucho de lo que es un contribuyente. En este sentido cabría hacer la pregunta ¿Somos administrados o contribuyentes?
Si nos quedamos con la primera definición, entonces los derechos van a ser enfocados desde el punto de vista de administrados, con lo cual las personas tienen que someterse ante una administración y hacer lo que ella disponía o lo que le está permitido hacer a través y dentro de un marco legal. Asimismo, hay que resaltar que no se da la verdadera denominación de contribuyente o responsable tal como se consigna en los Art. 8º y 9º del Código Tributario (D .Leg. 816).
El inciso 3 del artículo 1º de la Ley 43/1998, de España, de los derechos y garantías de los contribuyentes de España, hace referencia a los contribuyentes y se entenderá, asimismo, aplicable a los restantes sujetos pasivos, retenedores, obligados a ingresar a cuenta, responsables sucesores en la deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración Tributaria; en el caso peruano hablar de administrado es hablar del género en tanto que hablar de contribuyente es hablar de la especie, de modo tal que administrado es lo genérico en tanto que contribuyente es lo específico.
Ahora bien, el Código Tributario peruano tiene una peculiaridad, y es que los procedimientos contenciosos se rigen por las reglas del Código Tributario, en tanto que los procedimientos no contenciosos, se rigen por las reglas de la ley del procedimiento Administrativo General.
Asimismo el artículo 24º del Modelo de Código Tributario para América Latina nos define como contribuyentes a las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Dicha condición puede recaer:
a.- En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
b.- En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos.
c.- En las entidades o colectividades que constituyen una unidad económica.
Haciendo un análisis de dichos artículos podemos llegar a la conclusión que solo los artículos 92º y 93º hablan de los derechos de los administrados, tal como se detalla a continuación:
a) SER TRATADO CON RESPETO Y CONSIDERACIÓN POR LAS PERSONAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Cuando se habla de la Administración Tributaria, la ley hace referencia no solo a los órganos acotadores, sino a toda la Administración en su conjunto, incluyendo a quienes dirigen el procedimiento de ejecución. Ahora bien; el artículo 53 del Código Tributario establece que son órganos administradores entre otros los gobiernos locales, en consecuencia el respeto a los administrados y a los contribuyentes debe ser una política institucional que comprenda a todos los órganos de la Administración, estén o no directamente vinculados con la determinación del tributo.
El Código de Etica de la Función Pública aprobado por la Ley 27815 hace referencia al tema del respeto como el primer principio de la función pública, y debe de entenderse a esta como:
LEY 27815:
Artículo 2
“ … la actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles jerárquicos”
De otro lado, el artículo 6 del Código de Etica de la Función Pública es bastante genérico en cuanto a la definición de lo que se entiende por respeto. La ley señala que es necesario adecuar la conducta de los servidores en varias acepciones de respeto:
a) Respeto a la Constitución
b) Respeto a las leyes.
c) Respeto al derecho a la defensa.
d) Respeto al debido procedimiento.
La Constitución, como bien señala el profesor Víctor García Toma, es un proyecto de vida, y resulta ser que el artículo primero establece que el respeto a la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, pero es necesario establecer que se entiende por respeto.
El Artículo 1 de la Constitución Política del Perú señala que “ EL RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA SON EL FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO ”. El Diccionario Jurídico ESPASA, Editorial ESPASA, Madrid 2001, Pag. 592 señala al respecto que es la dignidad es el “VALOR ESPITIRUAL Y MORAL DE LA PERSONA INTIMAMENTE VINCULADO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD A LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL, A LA LIBERTAD DE IDEAS Y CREENCIAS, AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN QUE SE MANIFIESTA SINGULARMENTE EN LA AUTODETERMINACIÓN CONCIENTE Y RESPONSABLE DE LA PROPIA VIDA Y QUE LLEVA CONSIGO LA PRETENCIÓN DE RESPETO POR PARTE DE LOS DEMÁS. IMPLICA EL RESPETO A LA PERSONA COMO SER HUMANO Y A LOS DERECHOS INHERENTES AL MISMO ”
La palabra DIGNIDAD proviene del término latino “ DIGNITAS “ que significa CONSIDERACION ( Diccionario CIMA EVEREST- LATINO ESPAÑOL – ESPAÑOL LATINO, Ed. Everest, León 1994, Pag. 124 ); Los seres humanos no somos cosas, somos personas hechas a imagen y semejanza de nuestro divino creador, y como tales debemos ser tratados, es decir con respeto, como diría Marco Tulio Cicerón “ SUAM CUIQUE TRIBUERE DIGNITATEM ” que no es otra cosa que “dar a cada uno lo que le es debido”, y es aquello que le corresponde legítimamente, el distinguido maestro García Toma acertadamente señala “ La dignidad humana exige que la persona sea objeto de atención decorosa, en orden a su realización existencial y coexistencial ” ( GARCIA TOMA, Victor; LOS DERECHOS HUMANOS Y LA CONSTITUCION; Edit.Grafica Horizonte, Lima 2001, Pag. 22 ) queda entendido pues que el trato que se reclama es aquel que pueda servir NECESARIAMENTE para la realización existencial de la persona lo cual establece un marcada brecha entre lo que es simple cortesía y lo que es derecho, en el plano coexistencial el trato digno a la persona es una garantía para los demás, no solo como precedente de conducta sino por la relevancia este trato hacia todos los seres humanos desde un ente público como lo es la Administración. El Maestro Javier Hervada de la Universidad de Pamplona dice en su Introducción Crítica al Derecho Natural “ Ningún Interrogante tan fundamental se ha planteado a los juristas como el de proteger al hombre frente al peligro de ver menoscabada su dignidad y su libertad
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