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La dirección está a cargo del Juez. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo..


Enviado por   •  14 de Julio de 2016  •  Trabajos  •  4.382 Palabras (18 Páginas)  •  196 Visitas

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TITULO PRELIMINAR

Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva-

Dirección e Impulso del proceso

La dirección está a cargo del Juez. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo.

Fines del proceso e integración de la norma procesal

El Juez resolverá un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío, se deberá recurrir a los principios

Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal

El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, con interés y legitimidad para obrar. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.

Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales

P. inmediación: La relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba.         P. Concentración: El proceso ocurra en el menor número de actos procesales.                    P. celeridad: La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos.

Socialización del Proceso

No desigualdad entre las partes.

Juez y Derecho

Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

Principio de Gratuidad

El acceso al servicio de justicia es gratuito.

Vinculación y de Formalidad

Las normas y  formalidades procesales son de carácter imperativo.

Principio de Doble instancia

El proceso tiene dos instancias.

PROCESO CAUTELAR

Concepto:

Es un conjunto de actos destinado a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva, es paralelo al proceso principal, puede darse antes o durante el proceso.

Características:

  • Jurisdiccional: La media la otorga el Juez
  • Instrumentalidad: Se da para asegurar la ejecución de la sentencia
  • Variabilidad: Puede variar, no constituye cosa juzgado
  • Reserva: Se acepta o rechaza sin conocimiento del afectado
  • Provisionalidad: por que subsisten mientras duren las circunstancias
  • Prejudicialidad: Se adelanta la opinión del juez
  • Sumariedad: Es sumarísimo y se tramita en cuaderno separado

Naturaleza:

Como acción: Es un derecho – Como proceso: Tienes inicio y fin con intermedios – Como sentencia: Orden del Juez

Requisitos o presupuestos procesales:

1. Verosimilitud del D° que se invoca: Es una presunción relativa, el demandante convence al Juez.

2. Peligro en la demora del Proceso principal: Cuando el demandado pueda aprovecharse maliciosamente de la duración del proceso

3. Contracautela: Es necesaria para el resarcimiento de daños que pueda causar la medida, es una garantía, en algunos casos se limita a la caución juratoria.

TITULO  IV Cap. I MC. Juez competente, oportunidad y finalidad - Art. 608

El juez competente para medidas cautelares es el que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.

Sustitución del Juez Art.  609

Si por impedimento, recusación, excusación o abstención se dispone que el conocimiento del proceso principal pase a otro Juez, éste conocerá también del proceso cautelar.

Requisitos de la solicitud  

Art. 610

1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar;

2. Señalar la forma de ésta;

3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación;

4. Ofrecer contracautela; y

5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso.

Contenido de la decisión cautelar.

Artículo 611

1. La verosimilitud del derecho invocado. 

2. Peligro en la demora del proceso. 

3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión. 

La resolución precisa forma, naturaleza y alcances de la contracautela. 

Características Artículo  612

Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria (duración limitada), instrumental (subordinado al fallo definitivo) y variable.

Contracautela y discrecionalidad Art. 613

La contracautela asegura al afectado el resarcimiento de los daños, en naturaleza y monto, es decidida por el juez

Real: Se expresa con dinero bienes Personal: caución juratoria.

Exceptuados de contracautela

Art.  614 

Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, también la parte a quien se le ha concedido Auxilio Judicial (los que no pueden solventar el proceso art.179)

Caso especial de procedencia  Art.  615 

Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada, ya no concurre incertidumbre.

Casos especiales de improcedencia Artículo  616

No proceden medidas cautelares para futura ejecución forzada contra los del art. 614

Tampoco contra bienes de particulares asignados a servicios públicos indispensables (agua)

Variación Artículo  617

A pedido del titular y en cualquier estado del proceso puede variar, modificando forma, variando bienes o monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial.

La parte afectada puede efectuar similar pedido, será resuelto citación a la otra parte.

Medida anticipada Artículo  618

Destinadas a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva. Si es sobre bienes perecibles, el Juez, a pedido de parte, puede ordenar su enajenación, previa citación a la contraria. El dinero obtenido mantiene su función cautelar, pudiendo solicitarse su conversión a otra moneda si se acreditara su necesidad, es apelable sin efecto suspensivo.

Eficacia de la medida cautelar Artículo  619.- 

Resuelto el principal en definitiva y favorable al titular, requerirá el cumplimiento de la decisión, procedera a su ejecución judicial. La ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su propósito. Si no es desfavorable se discutirá la contracautela

Cancelación de la contra cautela

Artículo  620.- 

Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable a quien obtuvo la medida cautelar, la contracautela ofrecida queda cancelada de pleno derecho.

Sanciones MC innecesaria o maliciosa Art.  621

Pagará las costas y costos sin efecto suspensivo del proceso cautelar, una multa no mayor de 10 URP y, a pedido de parte, podrá ser condenado también a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados efecto suspensivo. La indemnización será fijada por el Juez. No se habla de lo malicioso.

Deterioro o pérdida de bien Art.  622

El peticionante y el órgano de auxilio judicial, son responsables solidarios por el deterioro o la pérdida del bien afecto a medida cautelar. Esta responsabilidad es regulada y establecida por el Juez de la demanda siguiendo el trámite previsto en el Artículo 621.

Artículo 623 Afectación de bien de tercero

Puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación con la pretensión principal, siempre que haya sido citado, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso principal y en el cautelar.

Responsabilidad por afectación de bien de tercero Art.  624

Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. Si se acredita la mala fe del peticionante, se le impondrá una multa no mayor de 30 URP, oficiándose al Ministerio Público para los efectos del proceso penal a que hubiere lugar.

Artículo 625.- Extinción de la medida cautelar

En los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, la medida cautelar se extingue de pleno derecho a los 05 a. contados desde su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, podrá el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida.

Responsabilidad del Juez y del Secretario.-

Artículo  626

Cuando el Juez design auxilio judicial, es civilmente responsable por el deterioro o pérdida del bien El Secretario interviniente es responsable cuando los daños y perjuicios se originan en su negligencia al ejecutar la medida cautelar. El trámite se realizará en el cuaderno de medida cautelar. La decisión es apelable con efecto suspensivo.

Medida innecesaria.-Artículo  627 

Si la pretensión se encuentra suficientemente garantizada, es improcedente la medida cautelar, puede ser concedida si se acredita que la garantía ha sufrido una disminución en su valor o la pretensión ha aumentado durante el curso del proceso u otra causa análoga.

Sustitución de la medida

Artículo  628 

Cuando la medida garantiza una pretensión dineraria, el afectado puede depositar el monto fijado en la medida, con lo que el Juez de plano la sustituirá. La suma depositada se mantendrá en garantía de la pretensión y devengará el interés legal. Esta decisión es inimpugnable.

MC genérica Art.  629 

Además de las medidas cautelares reguladas, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva, son excepcionales y subsidiarias. Se puede dar ambas.

Art. 630 Cancelación de la medida

Si la sentencia en primera instancia declara infundada la demanda, la medida cautelar queda cancelada, aunque aquella hubiere sido impugnada. Sin embargo, a pedido del solicitante el Juez podrá mantener la vigencia de la medida hasta su revisión por la instancia superior, siempre que se ofrezca contracautela.

Pluralidad de órganos de auxilio judicial

Artículo  631

Cuando la medida recae sobre más de un bien y su naturaleza o ubicación lo justifica, puede el Juez designar más de un órgano de auxilio judicial. No innovar: no avancen (Depositario); 3ros ADHOC custodio: cuidar, retenedor: 01 parte está en posesión, interventor: solo poseer, no controlar.

Derechos del órgano de auxilio judicial Art  632 

Los órganos de auxilio judicial perciben la retribución que a su solicitud les fije el Juez. El peticionante es responsable de su pago con cargo a la liquidación final, y debe hacerlo efectivo a simple requerimiento.

Veedor especial.-

Artículo  633.- 

Cualquiera puede pedir la designación de un veedor que fiscalice el órgano de auxilio judicial, deberes y facultades, así como la periodicidad con que presentará sus informes escritos, los que serán puestos en conocimiento de las partes. Contra esta decisión procede apelación sin efecto suspensivo.

Derechos y responsabilidades del veedor.-

Artículo  634.- 

El veedor se asimila al órgano de auxilio judicial para los efectos de su retribución.

El veedor que incumpla sus obligaciones es responsable por los daños y perjuicios que se produzcan, sin perjuicio de la responsabilidad a que se contraen los Artículos 371 y 409 del Código Penal.

Subcap.2

Procedimiento cautelar. Autonomía del proceso Art.  635 

Todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial.

Artículo 636 Medida cautelar fuera de proceso

Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de 10 días posteriores a dicho acto. Con procedimiento conciliatorio fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo dentro de los 05 días.

Si no se interpone la demanda oportunamente, la medid caduca de pleno derecho.

Artículo 637 Trámite de la medida

La solicitud es concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada, se apela el auto que deniega la medida. En caso de medidas fuera de proceso, el juez apreciara de oficio su incompetencia territorial. 

Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de (5) días. De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida, es apelable sin efecto suspensivo.

Artículo 638.- Ejecución por terceros y auxilio policial

Cuando la ejecución de la medida deba ser cumplida por un funcionario público, el Juez le remitirá, bajo confirmación, vía correo electrónico. Cuando por las circunstancias sea necesario el auxilio de la fuerza pública, se cursará un oficio conteniendo el mandato respectivo a la autoridad policial correspondiente.

Concurrencia de m- cautelares

Art.  639 

Cuando dos o más medidas afectan un bien, estas aseguran la pretensión por la que han sido concedidas, atendiendo a la prelación surgida de la fecha (1), se atenderá a la establecida por los derechos que sustentan la pretensión(2). Se prefiere familia – laboral, antes que tributario.

Formación del cuaderno cautelar Art. 640

En un proceso en trámite, el cuaderno cautelar se forma con copia simple de la demanda, sus anexos y admisorio. Para la tramitación de este recurso está prohibido el pedido del expediente principal. Si fue la medida antes del proceso no serán copias sino originales.

Ejecución de la medida

Art.  641

La ejecución de la medida realizada el Secretario respectivo en día y hora hábil o habilitado, con el apoyo de la fuerza pública. Puede autorizarse el descerraje u otros actos similares, cuando el caso lo justifique. De esta actuación el auxiliar sentará acta firmada por todos los intervinientes y certificada por él.

Cap. II Medidas cautelares específicas

SubcapI Medidas para futura ejecución forzada – Embargo Art. 642

Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.

Artículo 643 Secuestro

Cuando el proceso principal tiene por finalidad la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez.

S. Conservativo: No se discute propiedad ni posesión, se trata de asegurar la ejecución forzada, es otro bien del deudor.

Identificación de los bienes embargados o secuestrados.-

Artículo  644.- 

El auxiliar jurisdiccional procederá a precisar en el acta, y con el auxilio de un perito cuando fuere necesario: la naturaleza de los bienes, número o cantidad, marca de fábrica, año de fabricación, estado de conservación y funcionamiento, numeración registral y demás datos necesarios. Igualmente identificará a la persona designada como órgano de auxilio, certificando la entrega de los bienes a ésta.

Extensión del embargo Art.  645

El embargo recae sobre el bien afectado y puede alcanzar a sus accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido solicitados y concedidos.

Embargo en régimen de copropiedad Art.  646

Cuando el embargo recae sobre un bien sujeto a régimen de copropiedad, la afectación sólo alcanza a la cuota del obligado

Secuestro de vehículo

Artículo  647

El vehículo sometido a secuestro, será internado en almacén de propiedad o conducido por el propio custodio, accesible al afectado o veedor, si lo hay. El vehículo no podrá ser retirado sin orden escrita del Juez de la medida.

Artículo 647 A Secuestro conservativo sobre bienes informáticos

En caso de que se dicte secuestro conservativo o embargo, sobre soportes magnéticos, ópticos o similares, el afectado con la medida tendrá derecho a retirar la información contenida en ellos.

Quedan a salvo las demás disposiciones y las medidas que puedan dictarse sobre bienes informáticos o sobre la información contenida en ellos.

Artículo  648 Bienes inembargables

Son inembargables

1. Los Bienes del Estado ( Ley n° 26599 24/04/96)

2. Los bienes constituidos en patrimonio familiar

3. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia;

4. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;

5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;

6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de 05 URP. Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el 60 % del total de los ingresos.

7. Las pensiones alimentarias;

8. Los bienes muebles de los templos religiosos; y,

9. Los sepulcros.

Embargo en forma de depósito y secuestro sobre bienes muebles 

Artículo  649

El embargo en forma de depósito recae en bienes muebles, el obligado será depositario, salvo que no acepte la designación y se procederá al secuestro, serán depositados a orden del Juzgado. El custodio será de preferencia un almacén, será depositario, con las responsabilidades civiles y penales. Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del Juez, sin poder invocar derecho de retención. Tratándose de dinero, joyas, piedras, serán depositados en el Banco de la Nación.

Art. 650 Embargo de inmueble sin inscripción registral o inscrito a nombre de tercera persona

Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. El Juez dispondrá la inmatriculación del predio, sólo para fines de la anotación de la medida cautelar.

También en caso que se acredite, de modo fehaciente que el bien pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro; deberá notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro.

Art.  651 Secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o de comercio.

Pueden secuestrarse bienes muebles que se encuentran dentro de una fábrica o comercio, cuando éstos, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio. Embargo con interventor: Sólo los furtos.

Secuestro de títulos de crédito

Artículo  652

Cuando se afecten títulos-valores o documentos de crédito en general, éstos serán entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento, con copia de su designación y del acta de secuestro. El título de crédito: Documento que repre. Una obligación crediticia, se transmite el documento  el derecho.

Cateo en el embargo en depósito o en el secuestro Art.  653 

Si al momento de la ejecución de la medida se advierte el ocultamiento de bienes afectables, o si éstos resultan manifiestamente insuficientes para cubrir su monto, el Auxiliar jurisdiccional hará la búsqueda en los ambientes que esta le indique, sin caer en excesos ni causar daño innecesario.

Retribución del custodio Art. 654  

El custodio, debe proponer el monto de la retribución por día, semana o mes. Está exceptuado el Banco de la Nación cuando se trata del dinero por el que debe abonar interés legal de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia.

Obligaciones del depositario y del custodio- Art.  655

Conservar los bienes en depósito o custodia en el mismo estado, en el local destinado, con acceso permanente para la observación por las partes y veedor. Dara cuenta inmediata al Juez de todo lo que pueda significar alteración del bien y los que regulen otras disposiciones, bajo responsabilidad civil y penal.

Embargo en forma de inscripción – Art. 656 

Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. No impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito.

Artículo 657.- Embargo en forma de retención

Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Si el poseedor es una entidad financiera, el Juez ordenará la retención mediante envío del mandato vía correo electrónico.

Ejecución de la retención– Art.  658 

El Secretario sentará el acta de embargo en presencia del retenedor, a quien le dejará la cédula de notificación e, haciendo constar el dicho de éste sobre la posesión de los bienes y otros datos relevantes.

Falsa declaración del retenedor- Art.  659

Si el intimado para la retención niega falsamente la existencia de créditos o bienes, será obligado a pagar el valor de éstos al vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Doble pago- Art.  660

Si el retenedor, incumpliendo la orden de retener, paga directamente al afectado, será obligado a efectuar nuevo pago a la orden del Juzgado. Procede apelación sin efecto suspensivo.

Embargo en forma de intervención en recaudación- Art.  661

Cuando la medida afecta una empresa con la finalidad de embargar los ingresos propios de ésta, el Juez designará interventores recaudadores, para que recaben directamente los ingresos de aquella. Hay 03 clases de interventores: la recaudación, la información (fiscalizar) y la administración (sustituye al administrador)

Obligaciones del interventor recaudador- Art.  662

1. Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin interrumpir sus labores propias

2. Llevar control de ingresos y de egresos;

3. Proporcionar, de los fondos que recauda

4. Poner a disposición del Juez dentro de tercer día las cantidades recaudadas; y

5. Informar, en los plazos señalados por el Juzgado, el desarrollo regular de la intervención, especialmente los hechos referidos en los incisos 1., 2. y 3.

Obligación especial Art.  663

El interventor recaudador debe informar, de inmediato, sobre aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a los intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos y la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o impida su actuación.

Conversión de la recaudación a secuestro- Art.  664 

Si la intervención es improductiva, puede solicitar al Juez la clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro. El Juez resolverá previo traslado al afectado por el plazo de 3 días, y atendiendo al informe del interventor y del veedor, si lo hay. apelación con efecto suspensivo

Embargo en forma de intervención en información Art.  665 

Cuando se solicite recabar información sobre el movimiento económico de una empresa, el Juez nombrará uno o más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben verificar

Obligaciones del interventor informador Art.  666

1. Informar por escrito al Juez,  respecto de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida, así como otros temas que interesen a la materia controvertida; y

2. Dar cuenta inmediata al Juez sobre los hechos que considere perjudiciales

Ejecución de la intervención Art. 667

El Secretario interviniente redactará el acta de embargo en presencia del afectado, notificándolo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la medida, las facultades del interventor y la obligación de atender a sus requerimientos dentro de los límites establecidos por el Juzgado.

Responsabilidad en la intervención Art.  668

Civil y penalmente: 1. El interventor recaudador por el dinero que recaude, asimilándose para estos efectos al depositario; 2. El interventor informador por la veracidad de la información
3. El intervenido por su actitud de resistencia, obstrucción o violencia.

Embargo en forma de administración de bienes Art.  669

Cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos (todo rendimiento o utilidad son accesorios) que produzcan.

Conversión de la recaudación a administración de unidad de producción o comercio Art.  670

A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede convertir la intervención en recaudación a intervención en administración. El Juez resolverá el pedido, previo traslado por tres días al afectado y atendiendo a lo expresado por el veedor. En este caso, el administrador asume la representación y gestión de la empresa, de acuerdo a la ley de la materia. Procede apelación con efecto suspensivo.

Obligaciones del administrador -

Art.  671

1. Gerenciar

2. Realizar los gastos ordinarios y los de conservación;
3. Cumplir con las obligaciones laborales
4. Pagar tributos y demás obligaciones
5. Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley;
6. Proporcionar al Juez la información que éste exija, agregando las observaciones sobre su gestión;
7. Poner a disposición del Juzgado las utilidades o frutos obtenidos; y
8. Las demás señaladas por este Código y por la ley.

Ejecución de la conversión a administración Art.  672

El Secretario interviniente redactará el acta de conversión en presencia del afectado, le expresará la forma y alcances de la nueva medida, y pondrá al administrador en posesión del cargo. El acta incluirá un nuevo inventario de los bienes y archivos existentes al momento de la ejecución. Al asumir el cargo el órgano de auxilio judicial, cesan automáticamente en sus funciones los órganos directivos y ejecutivos de la empresa

Anotación de demanda en los Registros Públicos Art 673 

Cuando la pretensión en el proceso principal está referida a derechos inscritos. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar. El registrador cumplirá la orden. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente. La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida. EJM : prescripción adquisitiva de dominio.

Subcapítulo 2

Medidas temporales sobre el fondo Artículo 674

La medida anticipada, o llamada medida temporal sobre el fondo, requiere de los siguientes elementos para su procedencia: De una casi certeza del derecho que se reclama, no es suficiente la simple apariencia, la verosimilitud, sino la casi certeza. Y por otro lado, es urgente brindar dicha tutela por una necesidad impostergable de satisfacer el derecho que se reclama, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta, siempre que los efectos de la decisión pueda ser de posible reversión y, no afecten el interés público."

Art. 675. Asignación anticipada de alimentos

En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad. En los casos de hijos menores, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los 3 días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva. El acreedor alimentista debe hallarse en estado de necesidad, y el deudor alimentario en la posibilidad de acudir con los alimentos

Asignación anticipada y sentencia desfavorable Art.  676

Si la sentencia es desfavorable al demandante, queda éste obligado a la devolución de la suma percibida y el interés legal, los que serán liquidados por el Secretario de Juzgado, si fuere necesario aplicándose lo dispuesto por el Artículo 567. La decisión del Juez podrá ser impugnada. Apela- efecto suspensivo

Ejecución anticipada y cese inmediato de los actos lesivos  en asuntos de familia e interés de menores

Artículo  677 

Cuando la pretensión principal versa sobre separación, divorcio, patria potestad, régimen de visitas, entrega de menor, tutela y curatela, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, atendiendo preferentemente al interés de los menores. Si durante la tramitación del proceso se producen actos de violencia física, presión psicológica, intimidación o persecución al cónyuge, concubino, hijos o cualquier integrante del núcleo familiar, el Juez debe adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 53.

Ejecución anticipada en la administración de bienes- Art.  678

En los procesos sobre nombramiento y remoción de administradores de bienes, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final a efecto de evitar un perjuicio irreparable. –Proceso no contencioso.

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