NORMA DEMANDADA
anllybecerraPráctica o problema21 de Junio de 2012
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Sentencia C-516/07 Referencia: expediente D-6554 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).
1. NORMA DEMANDADA . Que declare la inconstitucionalidad condicionada del literal "d” del artículo 11 y la expresión “escuchadas” del numeral 11 del artículo 136 de la Ley 906 de 2004, indicando que las víctimas, además de los derechos a ser “oídas” (Art. 11 d) y “escuchadas” (Art. 136.11) y a aportar pruebas, pueden solicitarlas y controvertirlas, y en general, participar en toda la actuación penal;
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Los demandantes estiman que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa puesto que si bien es cierto que los derechos de las víctimas “a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas” (Art. 11. d), así como a “ser escuchadas" (Art.136.11), no son en sí mismos contrarios a la Constitución y al derecho internacional de los derechos humanos, son formas incompletas del derecho de acceso pleno a un mecanismo judicial efectivo para la garantía de los derechos de las víctimas, en cuanto no incluyen la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente los testimonios que quieren llevar al proceso, y de acceder al expediente. Fundamentan la omisión en que:
Señalan que la restricción que hace el legislador en las normas acusadas respecto de la participación de las víctimas dentro del proceso penal -representada en el silencio sobre otras formas de participación- es un desconocimiento de preceptos superiores, en particular, aquellos relacionados con el derecho a la justicia, el cual contiene dentro de sus elementos el acceso a un mecanismo judicial efectivo y real.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Consideró la Corte que existe una razón objetiva que justifica la limitación de los derechos probatorios de la víctima en el juicio oral, como quiera que su participación directa implicaría una modificación de los rasgos estructurales del sistema acusatorio, convirtiendo a la víctima en un segundo acusador o contradictor del acusado en desmedro de la dimensión adversarial del proceso.
No obstante, estimó también que “la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004”.
Así las cosas, el cargo formulado por los demandantes contra el ordinal “d” del artículo 11, y la expresión “a ser escuchadas” del numeral 11 del artículo 136, será desestimado, en razón a que de tales preceptos, vistos de manera insular, no se deriva el esquema precario de participación probatoria y acceso limitado de las víctimas al expediente que los demandantes pretenden estructurar.
FALLO DE LA CORTE: Declararse EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el ordinal d) del artículo 11, y la expresión “a ser escuchada” del artículo 136 del numeral 11 de la Ley 906 de 2004.
2. NORMA DEMANDADA Que declare inconstitucionales la expresión "si el interés de la justicia lo exigiere” del literal "h" del artículo 11, El numeral 4 del artículo 137 y la expresión "de existir un número plural de víctimas el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral" del artículo 340 de la Ley 906 de 2004.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA La asistencia a la víctima por parte de un abogado en el juicio y el incidente de reparación integral debe condicionarse a “si el interés de la justicia lo exigiere”, vulnera gravemente el derecho a la justicia que se encuentra en cabeza de las víctimas que pretendan participar en el proceso penal. Afirman que una situación similar plantea el numeral 4° del artículo 137 de la misma ley, que le confiere al Fiscal del caso la potestad de restringir a dos el número de representantes profesionales de las víctimas en caso de que hubiese pluralidad de éstas. Esta posibilidad de restricción también se le otorga al juez en el artículo 340 al autorizarlo para determinar que el número de representantes de las víctimas, en caso de comparecencia plural de ellas, deberá ser igual al de defensores.
La representación de las víctimas por parte de un abogado “es un elemento fundamental para facilitar su participación dentro del proceso penal, toda vez que, al igual que el acusado, el debido proceso -tanto por ser derecho fundamental, como por ser un elemento del derecho humano a la justicia- implica necesariamente la asistencia de un profesional del derecho”. Sostienen que si se condiciona la participación del representante de la víctima al interés de la justicia o al arbitrio del fiscal o del juez, se está desconociendo que ésta es una decisión libre que sólo puede tener como restricción los requisitos legales pertinentes, tales como la tarjeta profesional, los poderes, entre otros, pero nunca la voluntad del funcionario judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El incidente de reparación integral, es un episodio procesal de gran contenido técnico en cuanto incorpora la estructuración de una pretensión de reparación integral; la eventualidad de impugnar la negativa al reconocimiento de la condición de víctima; el agotamiento de dos oportunidades de conciliación (Art. 103); así como la posibilidad de practicar pruebas y argumentar sobre el fundamento de las pretensiones (Art.104). Todas estas actuaciones requieren el acompañamiento jurídico del apoderado, y deberá ser la víctima y no el juez, quien decida si designa apoderado que represente sus intereses.
La irrazonabilidad de la restricción al acceso a la justicia que la norma incorpora se hace más patente si se tiene en cuenta que el propio estatuto procesal (art. 137) prevé que a partir de la audiencia preparatoria (que forma parte del juicio), las víctimas tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o un estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada, para el ejercicio de sus derechos. De manera que si el juez en ejercicio del arbitrio que la norma le confiere, decide que no concurren exigencias vinculadas al interés de la justicia para que las víctimas tengan asistencia jurídica, en realidad se les estaría obstruyendo el acceso a la justicia, y cercenando su derecho a un recurso judicial efectivo, por cuanto en esta fase tampoco podrían hacerlo directamente.
Por las razones expuestas la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “si el interés de la justicia lo exigiere” contenida en el numeral 11 ordinal “h” de la Ley 906 de 2004
Teniendo en cuenta que la limitación que establece la norma se impone durante la investigación, etapa que configura un espacio procesal con enorme valor en términos de búsqueda de la verdad y de obtención de los soportes fácticos para perseguir justicia y reparación, resulta supremamente lesivo para los intereses de la víctima privarla, si el fiscal así lo considera, de una asistencia técnica para el impulso de su causa. En esta etapa se pueden adoptar decisiones que además de trascendentales para sus intereses son de claro contenido técnico jurídico como la adopción de medidas cautelares sobre bienes del imputado (92), la aplicación del principio de oportunidad (324), la celebración de acuerdos para la terminación anticipada del proceso (348 y 350), entre otras, en las cuales los intereses de la víctima no necesariamente coinciden con los del Fiscal, y en las que la inasistencia jurídica puede configurar una significativa obstrucción a su derecho a un recurso judicial efectivo.
Adicionalmente, una intervención plural de víctimas a través de sus representantes durante la investigación no tiene la virtualidad de introducir un ingrediente perturbador o de desequilibrio al modelo diseñado por la Ley 906 de 2004, por cuanto como lo ha señalado la Corte el componente adversarial del sistema se presenta de manera clara en la fase del juicio oral.
Por el contrario, una intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputación y luego acusación, sin que ello signifique propiciar una reacción desproporcionada contra la persona investigada, puesto que la audiencia de imputación se practica ante el juez de control de garantías y la de acusación (con la que se inicia el juicio) ante el de conocimiento, actuaciones éstas gobernadas por específicas reglas de intervención de los actores procesales, definidas por el legislador y aplicadas por el juez.
Así las cosas, la limitación que impone el numeral 4° del artículo 137 al derecho de postulación de las víctimas para intervenir durante la investigación resulta desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que pretende proteger, en tanto que sí priva a las víctimas de valiosas posibilidades de acceso eficaz a la administración de justicia.
Por las razones expuestas
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