ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

PROPIEDAD COMUNAL EN GUATEMALA

Gabriela140211 de Marzo de 2014

7.671 Palabras (31 Páginas)925 Visitas

Página 1 de 31

LA PROPIEDAD COMUNAL

CONCEPTO DE PROPIEDAD COMUNAL

Se denomina propiedad comunal a un determinado ordenamiento institucional en el cual la propiedad está atribuida a un conjunto de personas en razón del lugar donde habitan y que tienen un régimen especial de enajenación y explotación. De esa forma, ninguna persona individual tiene un control exclusivo sobre el uso y la disposición de un recurso particular bajo el régimen de propiedad común.

ELEMENTOS:

Son elementos a tomar en consideración cuando se analiza la propiedad comunal los siguientes:

1. Sujetos: En este caso siempre a a existir la comunidad indígena o campesina que reclama algún tipo de derecho. La comunidad puede ser representada por las Alcaldías Auxiliares, los Comités Pro Tierra.

2. Competencia y Capacidad: La libre disposición como elemento fundamental para definir que se es propietario. Las comunidades que son posesionarias de tierras inscritas a nombre de las municipalidades, desarrollan su vida propia, no necesitan autorización del gobierno municipal para distribuir su espacio territorial, es decir, cada familia decide donde sembrar y construir su vivienda, de conformidad con las normas comunitarias de aceptación general.

3. Consentimiento: Cuando son asuntos de interés colectivo, por ejemplo; la construcción de obras de infraestructura, estos son sometidos a consulta en asambleas comunales y las decisiones son producto de consensos absolutos.

4. Forma: Cada miembro de una comunidad tiene derecho a utilizar independientemente las áreas comunes.

5. Objeto: Uso, control y transferencia de la tierra y sus recursos.

6. Causas: Negar a la población campesina e indígena un acceso más equitativo a la tierra y los beneficios a una tenencia segura de la misma, contribuye a continuar en pobreza extrema, dependencia, inestabilidad social (Conflictos y Disturbios), migración rural, abandono de tierras, entre otras. Por el contrario, un acceso equitativo de la tierra y sus activos, constituye a estimular un crecimiento económico más rápido y que alcance a más sectores sociales, especialmente los más vulnerables (mujeres, ancianos, indígenas y pequeños agricultores).

7. Régimen Jurídico Especial: En el orden constitucional, el artículo 67 regula la protección de las tierras en propiedad comunal o colectiva, estableciendo las formas, mecanismos y/o estrategias tradicionales de administración, propias de las comunidades indígenas, las cuales deberán mantenerse.

El convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre Pueblos indígenas y Tribiales, contiene garantías amplias del derecho a la tierra de los pueblos indígenas, las que se extienden a las tierras que dichos pueblos han ocupado tradicionalmente y también a las que ocupan o utilizan en la actualidad.

El Código Municipal, regula en relación a las tierras comunales, en el artículo 109, que el gobierno municipal establecerá, previa consulta con las autorizaciones comunitarias, los con las autoridades comunitarias, los mecanismos que garanticen a los miembros de las comunidades el uso, conservación y administración de las tierras comunitarias, cuya administración se haya encomendado tradicionalmente al gobierno municipal.

Todo el Marco Jurídico hace énfasis en la obligación del Estado en respetar la formas propias de administración de las tierras y los recursos naturales de los pueblos, indígenas, desarrollando la importancia del derecho consuetudinario, cuya práctica ha establecido una clara tradición comunal relacionada con la forma de propiedad de sus tierras que no se centra en el individuo, sino en el grupo y en la colectividad.

CARACTERISTICAS

La tenencia comunal de la tierra, debe entenderse como el derecho compartido por los individuos miembros de una comunidad sobre una extensión de tierra determinada. Según Clauson, existen tres tipos de tenencia comunal de la tierra:

1. Tenencia Primaria: propia de aquellas sociedades que siempre han practicado la propiedad comunal de la tierra y sus recursos. En Centroamérica hay experiencias de pueblos indígenas que desde la época prehispánica tienen el modelo de tenencia comunal.

2. Tenencia Secundaria: se manifiesta en aquellos casos en que después de un uso individual por jefes y caciques, los descendientes acuerdan la tenencia comunal, generalmente por vínculos de parentesco y por la proximidad territorial. Las Parcialidades de Totonicapán constituyen un ejemplo claro de esta categoría.

3. Tenencia Terciaria: se refieren a aquellos casos en que la tenencia de la tierra es una imposición o un acuerdo comunitario, aunque en ellos nunca hayan existido vínculos de parentesco ni de historia común. Las concesiones forestales comunitarias de Petén, pueden ejemplificar este tipo de modalidad. Las mismas, propician que grupos de familias que migran de diversos lugares del país, sin referencia histórica común, practiquen la gestión colectiva sobre territorios comunes.

HISTORIA DE CONFORMACIÓN DE LAS TIERRAS COMUNALES

El país tiene una historia ligada estrechamente a la lucha por la tierra, dando lugar a la conformación de un extenso y complejo sistema de tenencia comunal de la tierra que tiene su origen en la época prehispánica. A pesar de las transformaciones que produjeron las políticas agrarias de la colonia y luego de la época independiente, especialmente a partir de la reforma liberal de 1871, las tierras comunales continúan teniendo una significación importante en las estrategias de vida de las comunidades, no solamente en términos económicos, como fuente de aprovisionamiento de recursos productivos, sino también porque constituyen espacios que favorecen los procesos de identidad y cohesión social. (Palma 2004).

Época Prehispánica

Gran parte de la historia guatemalteca se ha construido en torno a las relaciones de poder sobre la tierra y los territorios, particularmente sobre las tierras comunales y los territorios indígenas. Los orígenes de gran parte de lo que ahora son las tierras comunales se remontan hasta la época prehispánica. Los pueblos conformaban sociedades que aunque fuertemente jerarquizadas, contaban con una organización socio política compleja, tal como la que establecieron los k’ichés en los Altos de Guatemala, basado en el modelo “calpulli – chinamit”.

El calpulli, un término de origen Nahualt, era la unidad básica de organización local y comunitaria, basada en las relaciones familiares. Era la instancia encargada de recolectar y pagar los tributos ante el gobierno superior (Chinamit o Ciudad Estado). Estas entidades velaban por la autosuficiencia en la producción de alimentos y en la distribución de los derechos de uso de las tierras, bosques y aguas. Su forma organizativa estaba basada en la propiedad comunal de la tierra y en el poder que tenían los consejos de ancianos en el gobierno comunitario.

Época Colonial

El proceso de invasión y conquista, legalizado a través de las Bulas del Papa Alejandro VI; y el Tratado de Tordesillas de 1494; permitió a los españoles apoderarse de las tierras y someter a la población originaria. Los colonizadores aplicaron una política agraria que se basó en cinco principios:

1. El señorío, que daba derecho a la corona de España sobre todas las tierras de las provincias conquistadas.

2. La merced, para retribuir la participación de los soldados en la conquista.

3. La composición, por medio de la cual la corona vendía tierras a los colonizadores.

4. Las tierras indígenas, que aseguraba un mínimo de tierras para los indígenas.

5. El bloqueo agrario a los mestizos, que creó una gran masa de gente sin tierra. (Martínez 1975).

A través del señorío, la Corona se dio a si misma la potestad de otorgar los primeros títulos de tierras.

Debido a las protestas de los religiosos contra los abusos cometidos por los españoles contra los indígenas, en 1542 fueron promulgadas las Leyes Nuevas que prohibían todas las formas de esclavitud de los indígenas, el despojo de sus tierras y el ordenamiento del territorio. Este último incluyó el asentamiento nucleado y la separación residencial entre españoles e indígenas. Los nuevos pueblos de indios fueron dotados de sus respectivos ejidos, pero además, los indígenas lucharon por reconquistar sus espacios ancestrales. Debido a estas disposiciones, se ha considerado que las tierras comunales estuvieron protegidas por el régimen colonial. (Martínez 1975).

Los ejidos eran la tierra indispensable y de uso común en los alrededores del pueblo: tierra y montes para recolectar madera y otros materiales de construcción, madera y hojas secas para leña, espacios para exponer al aire y al sol hilos y telas, y principalmente para soltar algunos animales de propiedad particular a fin de que pacieran en ellas. La ley establecía que la extensión de los ejidos debía calcularse representándose dos líneas rectas que se cruzarán en el centro del pueblo, en la fuente de la plaza si la había, cada una de las cuales debía tener una legua de longitud, o sea media legua desde el centro del poblado. Estas tierras eran de propiedad común, administradas por el cabildo o ayuntamiento de indios.

Sin embargo, el incremento de los inmigrantes españoles y el auge de sus actividades económicas (añil, ganado, trigo, azúcar, ciudades), propiciaron el despojo de las tierras comunales de los pueblos indígenas.

Todo esto obligó a la corona a diseñar un extenso repertorio de dispositivos

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (51 Kb)
Leer 30 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com