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Parcial de Derecho Internacional Privado


Enviado por   •  6 de Julio de 2014  •  4.916 Palabras (20 Páginas)  •  434 Visitas

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1er Parcial de Derecho Internacional Privado

y de los Negocios Internacionales

El presente parcial comprende los siguientes: módulos 1 al 4.

• Actividad 1: Analizando la jurisdicción y la competencia – Puntaje 20.00

Analice las siguientes situaciones y responda lo solicitado en cada una de ellas:

▪ Un matrimonio celebrado en Argentina instala su domicilio en Asunción del Paraguay, donde viven quince años juntos, hasta que se separan. Un año después, separados regresan a la Argentina. ¿Pueden iniciar en nuestro país divorcio por presentación conjunta? (5 puntos)

Si; la ley nº 23.515 de reforma del Código Civil, introdujo el divorcio vincular en Argentina. El derecho matrimonial argentino contiene, en el articulo 164, una norma de conflicto que indica que “la separación personal y la disolución del matrimonio se rigen por la ley del último domicilio de los conyugues”. El criterio localizador escogido atiende presumiblemente a la causa del divorcio o al quebrantamiento objetivo del matrimonio que la ley supone localizados en ese lugar decisivo. El criterio parece adecuado tanto a la concepción del divorcio castigo como a la concepción del divorcio remedio.-

El Art 227 del Cód. Civil utiliza como contacto jurisdiccional al último domicilio conyugal, pero agrega el término “efectivo” pese a que el articulo 164 limita expresar el ultimo domicilio conyugal, y en atención a las fuentes de las norma, doctrina y precedentes jurisprudenciales, no correspon

de sin embargo establecer diferencia alguna, en la definición del punto de conexión y del contracto jurisdiccional. Así, a la luz de la doctrina de la Corte Suprema, es la última e indiscutida convivencia efectiva.

El Art 227 del Cód. Civil expresa que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado. La opción por el domicilio del demandado funciona aun cuando el último domicilio conyugal hubiera radicado en el país.

El segundo párrafo del artículo 161 Cód. Civil dispone que el matrimonio celebrado en la republica cuya separación personal ha sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país, en las condiciones establecidas en el articulo 216 aunque el divorcio vincular no fuere aceptado por la ley donde se decreto la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada. Se desprende del texto de la norma, alguno de los conyugues debe estar radicado en argentina para que resulten competente los jueces de este foro que aplicaran la norma material del Art 161 CC que permite convertir la sentencia de separación personal, obtenida en el foro del último domicilio conyugal, en sentencia de divorcio vincular.

El Código Civil no contiene normas específicas respecto de las condi

ciones las sentencias extranjeras de separación o divorcio para su reconocimiento en el país. Por tanto rigen las normas generales sobre reconocimiento de eficacia a las sentencias extranjeras. La reglamentación de las condiciones que deben reunir las sentencias para su ejecución en el país, deberá revisarse en el marco de cada uno de los instrumentos internacionales suscriptos por Argentina y, en defecto de ellos, en las normas autónomas aplicables.

El juez extranjero en estos foros no necesariamente aplicara el derecho del último domicilio conyugal, sino que aplicara el derecho que le indiquen sus propias normas de DIP. La sentencia no podrá ser desconocida en Argentina porque utilice otro criterio de conexión porque el sistema argentino no exige que el criterio para determinar el derecho aplicable del país del juez requirente coincida con el propio, Art 517 CPCN. Solo podrá denegarse eficacia a las sentencias que hayan sido dictadas en proceso que no ha dado al demandado la oportunidad de defenderse o cuando el contenido del decisorio resulte contrario al orden público argentino.

Por último cabe agregar, en cuanto a la legislación dispuesta por la Republica del Paraguay, que de acuerdo al artículo 132 CC “…la capacidad para contraer matrimonio, la forma y validez del acto se regirán por la ley del lugar de su celebración”, también la determinación de la falta de capacidad, de formas y de validez, deben ser reguladas por la ley del lugar de celebración, salvo las

disposiciones de orden público internacional. La ley aplicable a los efectos de la nulidad, por otra parte, será el domicilio conyugal, como expresamente lo dispone el Art 166.

En cuanto a la jurisdicción competente, de acuerdo al Art 178 del CC, “Corresponde al juez del domicilio conyugal reconocer de la nulidad y sus efectos, si los esposos tienen domicilio en la republica. Si el conyugue demandado no lo tuviere en el país y el matrimonio se hubiere celebrado en él, la acción de nulidad podrá intentarse ante el juez del último domicilio matrimonial en la Republica.”

▪ Una persona domiciliada en Uruguay viaja a la Argentina y adquiere un automóvil nuevo en una agencia de la ciudad de Córdoba. A los treinta días se realiza la entrega de la unidad y un pago parcial del precio en Córdoba. Ante la falta de pago del saldo de precio, el vendedor demanda al comprador, domiciliado en el Uruguay ante los tribunales argentinos. ¿Tiene el juez argentino jurisdicción internacional? (5 puntos)

Si. Hablar genéricamente de jurisdicción internacional, es aludir a la potestad que corresponde a los jueces y tribunales de un Estado para conocer y resolver los casos de Derecho Internacional Privado, es decir, respecto de las relaciones jurídicas de carácter privado que están vinculadas con dos o más ordenamientos jurídicos.

La Jurisdicción directa: es la que atribuye competencia a los jueces del Estado que dictan dichas normas o que distribuyen competencia entre los Estados que

conforman un sistema convencional o institucional. Un juez se avoca al conocimiento de una causa y dicta una sentencia que es, en principio, es válida en todo el mundo.

Los artículos 1197, 1205 a 1214 del Código Civil regulan la materia de los contratos internacionales bajo los siguientes criterios generales. En primer lugar, las obligaciones nacidas de los contratos se rigen por:

La autonomía de la voluntad (arts. 1197, 1214 y conos.).

Luego y en defecto de la expresión de la autonomía de

...

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