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Parcial derecho internacional privado y de los negocios internacionales.


Enviado por   •  18 de Abril de 2017  •  Exámen  •  1.479 Palabras (6 Páginas)  •  412 Visitas

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Primer Parcial Derecho Internacional Privado y Negocios Internacionales

Actividad 1: Analizando la jurisdicción y la competencia

Analice las siguientes situaciones y responda lo solicitado en cada una de ellas fundamentando adecuadamente.

1. El señor Ezequiel Miranda, de nacionalidad paraguaya y con domicilio en la ciudad de Asunción de la República del Paraguay es poseedor de una fracción de campo en la provincia de Corrientes y necesita iniciar los trámites de usucapión de dicho inmueble. Le consulta a usted si dada la cercanía del referido inmueble con el país vecino y la circunstancia que en Paraguay el trámite judicial es más barato y rápido si puede iniciar dicho trámite en ese país.

Respuesta: En este caso el señor Ezequiel Miranda no puede iniciar los trámites de usucapión en Paraguay ya que se aplica el Tratado de Montevideo de 1940 que  en su:

Art. 32. Dispone-  Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

De acuerdo con lo dispuesto en este articulo, el señor Miranda debe iniciar los trámites de usucapión en Argentina, ya que dicho inmueble se encuentra en Argentina y se regirá por la ley Argentina y será competente el juez argentino.

También en base a las disposiciones del código civil y comercial en el ART. 2609-Entiende que los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las causas en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la república.

Art. 2664- Jurisdicción. Acciones reales sobre inmuebles. Los jueces del Estado en que están situados los inmuebles son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes.

Art. 2667 - Derecho aplicable. Derechos reales sobre inmuebles. Los derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación.

2. A su estudio concurre la señora Luisa López y le consulta que al fallecimiento de su tía en Francia, donde esta vivía desde hace treinta años, han quedado en Argentina solamente bienes muebles de gran valor por lo que hay que hacer la declaratoria de herederos para poder distribuirlos. ¿Podrá iniciarse ese trámite en nuestro país?

Respuesta: En este caso la señora Luisa López no puede iniciar dicho trámite en nuestro país porque de acuerdo a lo que dispone nuestro código civil en su:

 Art 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.

Art 2644.- Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.

Por lo cual la sucesión se va regir por la ley de Francia siendo también competentes para entender en la sucesión los jueces de ese país porque este fue el último domicilio del causante.

3. La señora Martha P., con residencia habitual en Córdoba le consulta cuál o cuáles serían los jueces competentes para iniciar un reclamo de alimentos al padre de sus hijos, teniendo en cuenta que dicho señor vive en Chile y que tiene bienes tanto en Chile como en E.E.U.U.

Respuesta: En este caso la señora Martha P para iniciar un reclamo de alimentos al padre de sus hijos podrá conforme a lo dispuesto en:

ART 2629 del Código Civil y Comercial de la Nación Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.

Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo.

Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.

De este modo en este caso, la señora Martha podrá iniciar el reclamo de alimentos al padre de sus hijos ante los jueces de Córdoba (residencia habitual de la demandante), Chile (residencia habitual del demandado) o en su caso si fuese razonable en EEUU donde el demandado también tiene bienes.

Art 2630.- Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario.

Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.

El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.

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