San Sebastian Mujeres
chory20 de Junio de 2013
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CAPITULO DOS
II.- EL DERECHO NACIONAL Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO
PENITENCIARIO
La ausencia del Estado en el cumplimiento de sus funciones en el interior de los establecimientos penitenciarios ha derivado en que las propias personas privadas de libertad hayan tenido que organizarse para poder ir resolviendo los problemas que surgen en la vida
2.- Introducción.-
El Objetivo principal de esta, LEY DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN, LEY N° 2298, LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001 se encuentra establecida en el artículo primero de la siguiente manera;
ARTICULO 1. (Objeto). Esta ley tiene por objeto regular:
1) La ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes;
2) El cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y de la pena; y La ejecución de las medidas cautelares de carácter personal.
Ninguna persona puede ser sometida a prisión, reclusión o detención preventiva, sin mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por causales previamente definidas por ley. La privación de libertad obedece al cumplimiento de una pena o medida cautelar personal, dispuesta conforme a ley. El tratamiento penitenciario se realizará respetando la dignidad humana y atendiendo a las circunstancias personales de las internas.
Históricamente la consecuencia natural del delito ha sido el castigo o la pena, dicho fundamento de castigar ha ido variando en el tiempo, primero como simple retribución (aflicción o dolor a quien ha cometido delito), hasta que contemporáneamente la pena obtiene el verdadero fin cual es el de la enmienda y readaptación social del delincuente.
Este fin de la pena, ha sido adoptado por la mayoría de las legislaciones del mundo y en efecto Boivia no podia matenerse al margen.
2.1.- CODIGO PENAL BOLIVIANO
Nuestro Código Penal Boliviano, en su artículo 25 señala.
2.2.- Art 25.- (La Sanción)
La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial.
Es decir que cuando se impone una pena a quien ha cometido delito, se busca como fin, que el sujeto se enmiende y se readapte socialmente durante el tiempo que cumple su sentencia. Pero por otro lado, la pena busca el cumplimiento de las funciones preventivas e general, vale decir esa intimidación que el Código hace a la sociedad, en la formula, “el que cometa un delito tendrá una pena de tantos años”.
Según la teoría de la prevención general, se busca que la sociedad, sepa por un lado que conductas son delictivas y que pena merecen, pero por otro hacer saber a la sociedad que el Estado esta en el Derecho de imponer sanciones, finalmente disuadir a algunos sujetos de la sociedad a que no cometan delitos.
En tanto que la prevención especial, es ya la función del Juez o Tribunal, que al momento de imponer la pena (observando el artículo 37, 38, 39, 40 y siguientes del Código Penal) prevé que tiempo debe durar el “tratamiento” de readaptación y enmienda, es decir, el Juez determina el tiempo de privación de libertad en relación a la readaptación y enmienda del delincuente.
Por ello la pena no es castigo, es solo un fin para conseguir que el sujeto antes de salir a la sociedad se enmiende y readapte a la misma, de tal suerte que no vuelva a cometer delitos.El Código Penal, esta enmarcado en las teorías de la readaptación social.
2.3.- Ley de ejecución penal y de supervisión (Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001)
La LEPS en su articulo 3, también hace referencia sobre el fin de la pena
Art.3.- (FINALIDAD DE LA PENA)
La pena tiene por finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado a través de una cabal comprensión y respeto de la ley.
Aparentemente la LEPS, coincide con el fin de la pena establecido por el Código Penal, pero lo de aparente se debe establecer por lo siguiente: La LEPS, es un ley especial, por lo tanto de preferente aplicación al Código Penal, incluso por la data (Código Penal de 1997 y LEPS 2001), ahora bien la ley que tratamos esta enmarcada en dos teorías, la primera llamada de Defensa Social, por la cual el Estado al imponer una pena quiere proteger a la sociedad a través del segregamiento del condenado, es decir, aislar al delincuente de la sociedad, entendiendo que la sociedad esta por encima del delincuente; la otra teoría es complementaria, ya que en similitud al Código Penal expresa que la pena tiene por fin, la enmienda, readaptación y reinserción del condenado.
Por lo tanto el fin de la pena según la LEPS, también, es la enmienda y reinserción del delincuente.
Según los fines perseguido por nuestra legislación penal, el fin de la pena es de enmendar y reinsertar (proteger a la sociedad) al delincuente. Debemos entender entonces que la permanencia del condenado en un centro penitenciario, debería ser un verdadero tratamiento social, que asegura a la sociedad que cuando el interno a cumplido su sentencia, también ha terminado su tratamiento, es decir estar listo para volver a la sociedad, sin necesidad de volver a delinquir.
Lastimosamente, este resultado que queremos como sociedad, es solo utópico, por las cifras de reincidencia real (Art. 41 del Código Penal) que se presentan a diario.
Entonces cabe la pregunta, ¿quien fallo, el sujeto o el Estado en su función de enmendar y reinsertar socialmente al delincuente?, ¿Qué es mejor, enmendar y reinsertar socialmente al delincuente o sufrir las consecuencias de la reincidencia?
3.- LA REINSERCION DE LOS RECLUSOS EN LA LEGISLACION BOLIVIANA
3.1.- IGUALDAD JURÍDICA O EL VERDADERO DEBATE SOBRE EL FIN DE LA PENA.
Empezamos el estudio de la pena en relación a nuestra normativa penal, y en ese sentido, es necesario verificar si la calidad de pena que imponemos, está orientada hacia la Escuela Clásica (retribución) o de manera contraria a la Escuela Positiva (prevención),sin embargo, de un análisis apriorístico deducimos que más bien formamos parte de las Teorías eclécticas o denominadas Teorías de la Unión, en la que de manera dual al imponer la pena pretendemos imponer la retribución general y de mejor manera la prevención especial. Por otra parte, cabe reflexionar que aunque parezcan irreconciliables, las Teorías absolutas con algunas restricciones y las relativas, pueden perfectamente armonizarse, así se desprende del artículo 25 del Código Penal Boliviano (CPB) que establece:
“La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad, tiene como fines la enmienda y la readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial” . Sin embargo en la práctica judicial esta posición doctrinal ecléctica ha sido desvirtuada y no se cumple. Asimismo, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en la Nueva Constitución Política del Estado, que en el Capítulo sobre Garantías Jurisdiccionales y específicamente en el Art.118 inc. III), hace referencia a la finalidad de la pena que persigue el Estado Boliviano:
Art. 118.I. Está prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento
II. La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto.
III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
Esta disposición, que no estaba presente en la anterior Constitución- orienta al Estado respecto a la finalidad de la pena, situándola dentro de las teorías relativas de la pena.
Nicolás Cusicanqui Morales
3.2.- Restricción al Derecho de Libertad de los internos.
Debemos advertir que par el fin de este trabajo, omitimos el procedimiento penal que termina con una sentencia, puede ser que el proceso penal, este bien o mal llevado, no es esa la discusión. El análisis parte desde la imposición de la pena.
En tal caso, cuando estamos en presencia de un sujeto sobre el cual pesa una sentencia ejecutoriada, debemos entender que el derecho que se le va a restringir es el de la libertad o derecho de locomoción y lo que con ello conlleva, es decir, cuando estamos en presencia de un condenado no es que estamos frente a un “ex – hombre” sino de un sujeto quien goza de todos los derechos y obligaciones constitucionales (Art. 7 de la CPE) exceptuando el del derecho a la locomoción.
3.3.- Respecto a la supuesta falta de igualdad jurídica en los beneficios de la LEPS.
Debemos señalar que la igualdad jurídica de la ley penal, se debe entender en dos sentidos, el primero: a todos nos protege la ley peal y a todos se aplica la misma ley penal; segundo: en el derecho penal no se sanciona a la persona como tal, sino a la conducta que el sujeto a desplegado en contra de la ley.
En ese sentido, antes de hablar de igualdad jurídica debe hablarse del principio de legalidad, es decir no hay pena no hay delito sin ley previa, el respeto de esta máxima del derecho penal, garantiza la
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