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Tratado de china y taiwan cap. 8, 10 y 11


Enviado por   •  29 de Noviembre de 2015  •  Resúmenes  •  2.397 Palabras (10 Páginas)  •  219 Visitas

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Capítulo 8

PARTE TRES: OBSTACULOS AL COMERCIO

CAPITULO 8: MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Articulo 8.01 Derechos de las partes

Las Partes podrán, de conformidad con el AMSF: (a) establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria en su territorio, sólo cuando sea necesaria para la protección de la vida y la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales, aún aquéllas que sean más estrictas que una medida, norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista fundamento científico que lo justifique.

(b) asegurar que los vegetales, animales, productos y subproductos de exportación se encuentren sujetos a un seguimiento sanitario y fitosanitario, que asegure el cumplimiento de los requisitos de las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas por la Parte importadora.

Articulo 8.02 Obligaciones de las partes

1. Las medidas sanitarias y fitosanitarias estarán basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales.

2. Cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida sanitaria y fitosanitaria no discriminará arbitraria o injustificadamente.

3. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes.

Articulo 8.03 Equivalencia

Con el propósito de aplicar las medidas sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes, las Partes aplicaran procedimientos de control, inspección y aprobación conforme a los siguientes principios:

(a) cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de una propia, cuando ésta última demuestre objetivamente, con información científica y evaluación del riesgo, que las medidas alcanzan el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria. A solicitud de una Parte, la otra Parte deberá otorgar acceso razonable, a información relacionada con su inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

(b) las Partes facilitarán el acceso a sus territorios con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes con el fin de establecer equivalencias de medidas sanitarias y fitosanitarias.

Articulo 8.04 Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria

(a) Las Partes se asegurarán que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén basadas en una evaluación adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la protección de la vida, la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal.

(c) Al evaluar el riesgo sobre una mercancía y al establecer su nivel adecuado de protección, las Partes tomarán en cuenta entre otros factores:

(i) La información científica y técnica disponible.

(ii) La existencia de plagas o enfermedades.

(iii) La epidemiología de las plagas y de enfermedades de interés cuarentenario.

Articulo 8.05 Reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de escasas prevalencia de plagas o enfermedades

  1. Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades de acuerdo con las normas, directrices o recomendaciones internacionales.
  2. La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar objetivamente a la Parte importadora dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal.

Articulo 8.06 Consultas técnicas

1. En caso de ser necesario, una Parte podrá iniciar consultas con otra Parte sobre la aplicación o interpretación del contenido de este Capítulo.

2. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte se interpreta o aplica de manera incompatible con las disposiciones de este Capítulo, tendrá la obligación de demostrar la incompatibilidad.

Capítulo 10

Articulo 10.03 Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de inversiones.

Articulo 10.04 Trato de nación más favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de inversiones.

Articulo 10.06 Trato en caso de perdidas

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a conflictos armados, guerra, revoluciones, insurrecciones o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.

Articulo 10.08Altos ejecutivos y juntas directivas

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta gerencia en esa empresa.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de la junta directiva u órganos de administración equivalentes de una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sean de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

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