AUTORIDADES DEL TRABAJO
LFdo935 de Febrero de 2015
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Autoridades del trabajo
Las autoridades de trabajo o autoridades laborales encuentran su fundamento jurídico en la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y la Ley Orgánica de la Administración Pública federal, éstas se rigen como instancias u organismos encargados de aclarar los conflictos surgidos con motivo de las relaciones laborales.
Artículo 523 LFT. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:
I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. . A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;
III. . A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;
IV. . A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;
V. . Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento;
VI. . A la Inspección del Trabajo;
VII. . A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;
VIII. . A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
IX. . A las Juntas Federales y Locales de Conciliación;
X. . A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;
XI. . A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje;
XII. . Al Jurado de Responsabilidades.
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO
• Artículo 527 LFT. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:
I. Ramas Industriales: 1. Textil; 2. Eléctrica; 3. Cinematográfica; 4. Hulera; 5. Azucarera; 6. Minera; 7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos; 8. De hidrocarburos; 9. Petroquímica; 10. Cementera; 11. Calera; 12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; 13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; 14. De celulosa y papel; 15. De aceites y grasas vegetales; 16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello; 17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; 18. Ferrocarrilera; 19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; 20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y, 21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco.
II. Empresas: 1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; 2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y, 3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.
• Artículo 527-A LFT. En la aplicación de las normas de trabajo referentes a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de la Federación serán auxiliadas por las locales, tratándose de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas.
• Artículo 528 LFT. Para los efectos del punto 2 de la fracción II del artículo 527, son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente para la elaboración de productos determinados o para la prestación unitaria de servicios.
• Artículo 529 LFT. En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas deberán: I. Poner a disposición de las Dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta Ley, la información que éstas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones; II. Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal de Capacitación y Adiestramiento; III. Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo; IV. Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local; V. Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento; VI. Auxiliar en la realización de los trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y, VII. Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud.
Mismas Autoridades tienen el carácter de ser Administrativas o de carácter Jurisdiccional
a) LAS QUE TIENEN CARÁCTER DE ADMINISTRATIVAS
1). Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Las funciones y atribuciones de esta Secretaría están señaladas en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública federal, y de la que podemos comentar que es un órgano con facultad de decisión acreditado por la legislación para determinar la forma y los términos en que los patrones deben cumplir con sus obligaciones, asimismo es la encargada de interpretar la normatividad, opinar sobre el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia del trabajo, y realizar la verificación a las empresas para comprobar la observancia de las disposiciones legales aplicables en materia del trabajo
2).Procuraduría de la defensa del Trabajo (PROFEDET).- Es un órgano desconcentrado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), que tiene la misión de proteger los derechos de los trabajadores ante la autoridad laboral, mediante los servicios de asesoría, conciliación y representación legal.
Conforme al Artículo 530 de la LFT tiene las siguientes facultades:
I) Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en los asuntos que correspondan con la aplicación de las reglas laborales
II) Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato
III) Proponer a las partes interesadas soluciones conciliatorias para la solución de los conflictos laborales registrando los resultados en actas administrativas autorizadas.
Dentro de los rubros mencionados la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Distrito Federal debe garantizar el acceso a la información pública y ofrecer orientación en los siguientes casos:
• Despido
• Derechos humanos de las mujeres trabajadoras
• Derechos de los menores trabajadores
• Despido por embarazo
• Discriminación y despido por su condición de mujer
• Discriminación en el trabajo
• Violación sexual en el trabajo
• Hostigamiento sexual en el trabajo
• Violación a los derechos de las trabajadoras domésticas
• Accidente de trabajo
• Beneficiarios de los trabajadores
• Reparto de utilidades
De este modo también podemos encontrar en la Ley Federal del Trabajo como se encuentra dividida e integrada esta procuraduría, asi como los requisitos que el Procurador General debe satisfacer, las obligaciones de las autoridades, los reglamentos que lo determinan y los servicios que dicha procuraduría proporciona de forma global en los siguientes Artículos
Artículo 531 LFT. La procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 532 LFT. El Procurador General deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. . Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y una práctica profesional no menor de tres años;
III. . Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;
IV. . No pertenecer al estado eclesiástico
V. . No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 533 LFT. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo anterior y haber terminado los estudios correspondientes al tercer año o al sexto semestre de la carrera
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