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Análisis de jurisprudencia, estudio y argumentación de un caso.


Enviado por   •  30 de Junio de 2016  •  Trabajos  •  3.876 Palabras (16 Páginas)  •  357 Visitas

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Nombre: Emiliano Rubén Gianinetto Barón.

Número de legajo: VABG37634.        

Fecha:

Carrera: Abogacía.

Materia: EFIP 1 Modulo Cursado.

Módulo 1: Análisis de jurisprudencia, estudio y argumentación de un caso.

Profesor Virtual: Pablo Cesar Mortarotti.

Entrega Número: 1

Trabajo Práctico número 1

La metodología empleada fue la siguiente; leer y releer exhaustivamente el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de ahora en más CSJN, Vistos los autos: “Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento”. Analizando en base a las pautas brindadas para realizar una nota a fallo en la lectura del módulo y enfocándome en las consignas de trabajo que plantea la actividad práctica del módulo 1.

Consignas de trabajo

  1. La CSJN sostiene que existe una “causa justiciable” (analizar las razones que brinda).

Las razones por las que la  CSJN se refiere a que existe una “causa justiciable” son debido a que el mencionado Fallo en cuestión, resulta en primer lugar una “causa”, dado que el actor a invocado ante el Poder Judicial la protección de un derecho: el de mantener la inamovilidad en el cargo de juez de este Tribunal para el cual fue designado según el procedimiento vigente para entonces en la Constitución Nacional y de acuerdo al alcance que dicha garantía le reconocía. El Estado Nacional ha resistido tal pretensión, de modo que se configura una controversia entre partes que sostienen derechos contrapuestos, esto es una controversia “definida y concreta” (Fallos: 242:353) que remite al estudio de puntos regidos por normas constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza federal, lo cual es propio del antes dicho poder (arts. 1° y 2°, ley 21; arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

En mi opinión considero que las razones que brinda son acertadamente coherentes con la realidad judicial que tenemos. Puesto que hay una clara controversia entre partes por derechos contrapuestos, lo cual produce que se tenga que buscar una solución específica para el tema.

  1. Según los argumentos expuestos en el fallo, ¿es posible el control judicial sobre el procedimiento de reforma constitucional? En caso afirmativo, señala al menos 3 razones que sustenten dicha decisión.

Si es posible el control judicial sobre el procedimiento de reforma constitucional.

a- La doctrina del control judicial sobre el proceso de reforma de la Constitución fue elaborada por el Tribunal hace más de treinta años, pues surge de la recta interpretación de la sentencia dictada inre: “Soria de Guerrero, Juana Ana c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A”.

En ese precedente, se aplicó a la actividad de una convención reformadora el principio jurisprudencial que limitaba las facultades jurisdiccionales respecto del procedimiento de “formación y sanción” de las leyes. Sin embargo, se afirmó que esa regla general sólo cedería si se demostrase la falta de concurrencia de los “requisitos mínimos e indispensables” que condicionan la sanción de la norma constitucional reformada (conf. Considerandos 3° y 4° de Fallos: 256:556).

b- El Congreso de la Nación reconoce y acepta el carácter justiciable de los límites del poder reformador, puesto que al prever la sanción de nulidad de las “modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida…”(art. 6 de la ley 24309), dicha prescripción presupone la existencia de un poder dotado de facultades suficientes para realizar el control sobre el alcance de las disposiciones y derogaciones adoptadas por la convención, que permita privar de efectos a las realizadas en infracción a los límites impuestos, el cual no puede ser otro que aquel que tiene como atribución esencial la de preservar la supremacía constitucional: el judicial.

c- La facultad de reformar la Constitución no puede exceder el marco de la regulación -constitucional- en que descansa. Este tribunal ha afirmado recientemente esta doctrina respecto del poder constituyente derivado provincial (Fallos: 316:2743). Con cita de la opinión coincidente de Manuel Gorostiaga, en el sentido de que las facultades atribuidas en nuestro sistema constitucional a las convenciones constituyentes están limitadas (conf. Manuel Gorostiaga, “Facultades de las Convenciones Constitucionales”, Rosario, 1898, págs. 52 y 53). Restricción que también resulta del texto del art. 30 de la Constitución Nacional que, tras declarar la posibilidad de que aquéllas sea reformada “en el todo o en cualquiera de sus partes” y conferir al Congreso de la Nación la función de declarar la necesidad de la reforma, atribuye su realización a “una Convención convocada al efecto”.

  1. ¿Para la CSJN, el poder constituyente derivado tiene límites? ¿Cuáles? ¿Qué argumentos brinda la CSJN al respecto?

Sí, el Poder Constituyente derivado tiene límites.

Sus límites son la normativa que le dio nacimiento; se puede decir que el Poder Constituyente derivado ya es limitado desde su origen. (http://jorgemachicado.blogspot.com.ar/2009/07/pcac.html#_Toc356313042)

Es esencial que la convención reformadora cuente con poderes limitados, la declaración de necesidad de reforma de la Constitución Nacional no se incluye entre las atribuciones del Congreso Nacional que reglamenta la parte segunda de la Ley Fundamental, sino en la primera parte que contempla las “Declaraciones, derechos y garantías”, pues es una afirmación sobre la naturaleza de la propia Constitución que se sitúa como ley suprema del país.

Es tanto así que el constituyente originario quiso que el procedimiento del art. 30 de la Constitución Nacional  reflejase verdaderamente la voluntad soberana del pueblo en cada una de sus etapas y que toda reforma fuese fruto de una reflexión madura. Por ello, al órgano donde naturalmente está representado ese poder soberano le compete declarar la necesidad de reforma e incluir las partes o puntos cuya revisión justifica la convocatoria y a otro cuerpo legislativo distinto, también representativo de la soberanía le corresponde llevar a cabo la actividad reformadora dentro de ese marco. En un régimen republicano, fundado sobre el principio de la soberanía del pueblo, debe ser la misma constitución política del Estado la que establezca y asegure su propia existencia, imposibilitando reformas inopinadas o antojadizas (conf. Juan A, Gonzalez Calderón, Derecho Constitucional Argentino, Tomo 1, Buenos Aires, 1917, pág. 330, 334, 335, 340).

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