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Conocimiento De Embarque

linsa12 de Junio de 2015

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL RFT 05820-3-2008

Se revoca la apelada en el extremo referido a la determinación y declaración de la obligación tributaria, y el cálculo de interés, debiendo procederse conforme a lo expuesto a lo expuesto en la presente resolución. Se señala que de acuerdo con el criterio contenido en la resolución del tribunal fiscal 03675-3-2003 del 26 de junio de 2003, en caso similar al que es materia de grado, correspondía la aplicación del numeral 4 del artículo 87º del código tributario vigente a la fecha de suscripción del contrato, es decir aquel aprobado por el decreto legislativo Nº 816, y en tal sentido, la recurrente se encontraba facultada a determinar y declarar su obligación tributaria en moneda extranjera debiendo efectuar el pago en moneda nacional, siendo que respecto del cálculo de intereses, estos debían mantenerse en moneda extranjera y convertirse en moneda nacional con ocasión del pago, aplicando para ello el artículo 33 del código tributario(…)

La Determinación es el procedimiento mediante el cual, el deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria señala la base imponible y la cuantía del tributo. Por su parte, la Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. De esta manera, La Determinación está destinado a establecer: i) La configuración del presupuesto de hecho, ii) La medida de lo imponible, y iii) El alcance de la obligación.

FORMAS DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

AUTODETERMINACIÓN: realizada por el deudor tributario quien verifica la realización del hecho generador, señala base imponible, señala cuantía del tributo.

DETERMINACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: realizada ante la ausencia de la autodeterminación como forma de verificación de la realizada por el propio deudor tributario.

En relación al interés moratorio, con el Decreto Legislativo 969, se han modificado los artículos 33 (tercer párrafo), el artículo 34 y el artículo 181 del TUO, veamos:

Como sabemos el último párrafo del artículo 33 del TUO establecía la regla general de la capitalización de los intereses, y el artículo 34 la excepción en relación a la capitalización, pero en ambos casos lo que se regulaba era la capitalización de los intereses devengados por tributo no pagado oportunamente, por obligaciones legales (a decir del Tribunal Fiscal) para el caso de los pagos a cuenta y de los anticipos.

Esta norma vigente regula la TIM que se devenga en forma diaria, pero ha desaparecido el interés diario acumulado al 31 de diciembre que era capitalizado, agregando al monto debido el interés devengado, para constituir la nueva base de la deuda tributaria, la cual para efectos del cálculo, tenía efectos de tributo de acuerdo a lo señalado por el propio legislador.

Esto significa en buena cuenta que ha desaparecido el inciso b) del anterior último párrafo del artículo 33 del TUO, habiendo quedado únicamente el texto del inciso a) relativo al interés diario.

En este mismo sentido, como consecuencia de la modificación del artículo 33, era necesario modificar el texto del artículo 34 (que regula el cálculo de los intereses en los anticipos y pagos a cuenta), ya que como no se trata de tributo impago, sino de anticipos o pagos a cuenta impagos de una obligación tributaria principal que en este caso es el tributo impago, los intereses devengados por los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se devengan en forma diaria hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal (de la misma forma que se regulaba en el texto antes de la modificatoria), obviamente sin capitalización al 31 de diciembre, pero estos intereses devengados sí constituirán

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