DESMEMBRAMIENTO DE LA PROPIEDAD
perradebaldio11 de Octubre de 2014
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ANTEPROYECTO
En esta investigación se está dando a conocer un tema muy importante en la actualidad el cual debemos de darle la importancia debida ya que esto se nos puede presentar en algún momento de nuestra vida y que mejor que estar preparados con los conocimientos adquiridos para enfrentarlo y saber a lo que se pretende alcanzar. En su momento no me imagine de que trataba pero gracias a la investigación ya la idea es más clara y me gustó mucho este tema de “desmembramiento de la propiedad” realmente no lo parece pero es muy interesante y espero que al igual que a mi hayan muchas personas más por el que se interese un poco más. Solo espero que esta investigación me ayude más allá que una calificación y poder entender que el derecho no es solo letras aburridas si no que es la importancia de nuestra vida y saber a qué estamos expuestos por enfrentar y cómo podemos llegar a las alternativas de solución entre uno o muchos individuos.
USUFRUCTO
El usufructo (latín: usus fructus, 'uso del fruto') es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. La persona titular del usufructo es poseedora de la cosa pero no su dueña. Tiene la posesión sobre la cosa, pero no la propiedad. Puede utilizarla y disfrutarla, es decir, obtener sus frutos o rendimientos, sean en especie o dinerarios, pero no puede disponer libremente de ella por no ostentar el derecho de propiedad sobre la misma. Es la razón de que no pueda enajenarla ni disminuir su valor sin el consentimiento del titular de la propiedad. Puede afirmarse que el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio. Mientras la persona titular del usufructo tiene derecho a obtener las utilidades de la cosa, la propietaria conserva tan solo su derecho de disposición sobre la misma, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo. Esta disminución de las facultades ordinarias que acompañan al derecho de propiedad propiciaron que la doctrina calificara de desnuda o nuda propiedad la posición jurídica de quien ostenta la propiedad de un bien usufructuado. Este Nació en el Derecho romano, en el siglo IV antes de Cristo, como consecuencia del abuso de las manus, de la difusión del matrimonio libre y como un medio de proveer a la viuda de lo necesario para su subsistencia sin afectar la parte que debían recibir los hijos de la herencia de su padre, conservando la institución, a través de su evolución, aquella función alimentaria que motivó su nacimiento. Está regulado en el Derecho español en los artículos 467 y siguientes del Código civil. La valoración legal de los usufructos a efectos fiscales se contiene en la normativa relativa al impuesto de transmisiones patrimoniales. Igualmente se menciona el usufructo en la legislación registral, ya que es un derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad, que se encarga de dar publicidad al derecho y dar al usufructuario un medio de prueba de su derecho ante cualquier tercero.
Derechos del usufructuario .Derecho a usar y gozar de la cosa. Puesto que existen bienes que no pueden usarse sin consumirlos (por ejemplo, una explotación forestal no se puede explotar sin talar árboles, un coto de caza se usa para cazar, a las ovejas se les quita la lana), en las distintas regulaciones se suele permitir el cierto uso consuntivo moderado.
2. Derecho a percibir los frutos que obtenga del bien. Los frutos que se recojan después de la constitución del usufructo pertenecen al usufructuario, aunque se hubieren comenzado a generar antes. Por el contrario, los que se generen durante el usufructo, pero hayan de recogerse tras la extinción del mismo, pertenecen al propietario.
3. Derecho a disponer de su derecho de usufructo plenamente, enajenándolo, arrendándolo y gravándolo.
4. Derecho a mejorar el bien usufructuado, pero sin alterar su forma o sustancia y sin derecho a indemnización al terminar el usufructo
Obligaciones del usufructuario. Conservar la cosa en su forma y sustancia; es decir, sin destruirla ni dañarla, salvo en los usufructos sobre bienes consumibles o en los de explotación de minas, donde el poder alcanza a la transformación y al consumo. El usufructuario ha de realizar las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo.
2. Formar inventario antes de entrar al disfrute del bien.
3. Prestar fianza como garantía del cumplimiento de sus obligaciones. En los usufructos testamentarios se suele relevar al usufructuario de esta obligación. Las obligaciones extraordinarias son de cargo del propietario.
4. Restituir el bien al término del usufructo.
El usufructuario debe permitir al nudo propietario que haga mejoras en la cosa si no perjudica el valor del usufructo. El usufructuario es quien debe pagar los tributos y contribuciones que graven la cosa y sus frutos, y las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios en su caso (el nudo propietario, las cuotas extraordinarias.)
El usufructo puede ser constituido mediante:
Ley: Constituido por mandato legal. Los usufructos legales más comunes son aquellos sobre bienes de propiedad de los hijos menores y sobre patrimonios familiares.
Negocio jurídico: Puede ser inter vivos (un contrato), o mortis causa (a través del testamento).
Por prescripción: Cuando existe la creencia de poseer un derecho para adquirirlo, y la posesión legitima del derecho, creído adquirido, durante el tiempo fijado por la ley.
Estos tres modos de constitución son los que establece el art. 468 del Código civil español. La doctrina añade un cuarto: la constitución por resolución judicial, la cual no es un negocio jurídico ni puede considerarse obra de la Ley, ya que lo que esta respalda es la actuación del Juez en aquellos casos en que se produce. Aquellos asuntos en los que es más probable que pueda darse una constitución judicial de este tipo es en la liquidación del régimen económico matrimonial y en la división de cosa común o de herencia.
El usufructo se pueda extinguir por:
1. Muerte del usufructuario (usufructo vitalicio).
2. Expiración del plazo (usufructo con término) o cumplimiento de condición resolutoria (usufructo condicional).
3. Consolidación en un mismo titular del usufructo y la propiedad.
4. Renuncia del usufructuario.
5. Pérdida o extinción del bien, salvo en determinados casos cuando el bien queda sustituido por una indemnización u otros bienes.
6. Resolución del derecho del constituyente del usufructo.
7. prescripción al no usar el bien el usufructuario durante el tiempo marcado por la ley.
USO
Se entiende por derecho de uso aquel derecho real que legitima para tener y utilizar una cosa o bien ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario y, en su caso, su familia. Los derechos y obligaciones del usuario se definen en el título constitutivo y, a falta de éste, se regulan por lo que la legislación establezca al respecto. Puede constituirse sobre cualquier tipo de bien susceptible de uso, ya sean muebles o inmuebles, y pueden ser titulares del derecho de uso tanto personas físicas como jurídicas, si bien en este último caso es necesario establecer un límite temporal. Es un derecho personalísimo, que no puede ser enajenado ni tampoco arrendado. En el derecho español se establece la imposibilidad de ser objeto de hipoteca. Es más limitado que el usufructo, dado que no da derecho al disfrute o goce (obtención de los frutos) de la cosa. Por ese motivo, un usufructuario podría arrendar la cosa, pero no tiene ese derecho el que ostenta un derecho de uso. El Derecho de uso se extingue de la misma forma en que se hace en usufructo de conformidad con el artículo 631 CCV
HABITACION
A partir del artículo 524 C.C. podemos definir la habitación como aquel «derecho real limitado de goce, que faculta a su titular a ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia».
Fundamento
Al igual que ocurre con el derecho de uso, la figura jurídica del derecho de habitación tiene un importante desarrollo en el derecho histórico, si bien se encuentra revitalizada su regulación y difusión en la moderna legislación (v. gr., art. 1.407 C.C. en sede de Derecho de familia).
Naturaleza
Derecho real, limitado, personalísimo e intransmisible.
a) Analogías con el usufructo. Se asemejan por ser ambos derechos reales que confieren a sus titulares el disfrute y goce temporal sobre cosas ajenas.
b) Diferencias con el usufructo. El carácter intransmisible y la extensión más restringida en el contenido del derecho diferencian el derecho de habitación del de usufructo.
No obstante, la doctrina moderna tiende a unificar en lo posible las figuras del usufructo, uso y habitación, entendiendo que ésta es una forma particular de uso, y este derecho a su vez no es más que un usufructo restringido.
Régimen jurídico
Prevalece, en su caso, el contenido del título constitutivo (art. 523 C.C.).
Son de aplicación las disposiciones establecidas para el usufructo, en cuanto no se opongan a las normas que el Código Civil contiene sobre el derecho de habitación (art. 528 C.C.).
Extinción
Se extingue el derecho de habitación por las mismas causas que el usufructo, y además, por abuso grave de la habitación (art. 529 C.C.) (V. uso; usufructo).
Edificio, casa y cualquiera
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