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DESMEMBRAMIENTO DE LA PROPIEDAD A que se denomina propiedad plena y nuda propiedad?

miky702009Informe11 de Septiembre de 2015

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DESMEMBRAMIENTO DE LA PROPIEDAD.

A que se denomina propiedad plena y nuda propiedad?

Para mayor comprensión del tema a tratar, se dice que hay propiedad plena cuando el titular tiene el poder total del dominio para ejercitar todos los derechos posibles sobre la cosa, de acuerdo con la Ley. Pero cuando el propietario con PARTE I.

EL USUFRUCTO

1.- CONCEPTO Y NATURALEZA.

EL USUFRUCTO se es el derecho real y temporal, que permite a su titular, el usufructuario a disfrutar bienes ajenos sobre los que recae sin alterar su substancia, con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

CARACTERÍSTICAS.

Reconocido como un derecho real sobre cosa ajena la naturaleza jurídica del derecho de usufructo es caracterizada por lo siguiente:

a). Se trata de un derecho real sobre cosa ajena. Ya que le otorga al usufructuario la facultad de realización de un interés consistente en usar y disfrutar una cosa.

b). Recae sobre cosas ajenas, tanto muebles como inmuebles. Los bienes sobre los que recae el usufructo tienen un propietario desprovisto del uso y del disfrute.

c). Está sometido a límites temporales, o sea que es temporal, ya que por ser un desmembramiento de la propiedad, es el derecho real por antonomasia donde se reunen sus tres cualidades: utendi (posesión), fruendi (disfrute) y abutendi (conservarla o destruirla) y solo puede perder alguna de ellas temporalmente. La duración del usufructo se establecerá en el título constitutivo, pero nunca podrá exceder de 20 años en caso de una persona moral; o de la vida del usufructuario, si es una persona física.

Desmembramiento.- Al usufructuario sólo se le conceden las facultades de usar y percibir frutos que integran el normal contenido del derecho de dominio, y limitadamente. El propietario conserva la disposición del bien; en este supuesto, cuando hay propietario y usufructuario, al primero suele designársele como nudo propietario; con ello se alude a un sujeto cuyo derecho de propiedad esta desprovisto de algunos de sus elementos: el uso y el disfrute, que un entendido lo “arropan”.

En esas condiciones, la llamada nuda propiedad es una propiedad desnuda, desprovista de ropaje, que el uso y el disfrute implican para aquella, en oposición a la propiedad plena, o sea la propiedad con toda su indumentaria.

2.- CLASES.

A. Por la causa de su constitución: Legales, voluntarios y mixtos (prescripción).

B. Modalidades de constitución: El usufructo puede constituirse pura y simplemente sin sujetarlo a ninguna condición a carga o modo. Puede constituirse a favor de varias personas, sucesiva o simultáneamente.

Si se constituye sucesivamente el usufructo no tendrá lugar sino a favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

C. Por su duración: vitalicio o a plazo.

D. Por su Régimen Jurídico: común y especiales.

E. Cosas: propio = cosas no consumible e impropio o anormal = cosas consumibles.

3.- CONSTITUCIÓN.

El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción (artículo 981 del Código Civil Federal).

A. Prescripción. La falta de regulación particular de esta posibilidad, obliga a reconducir la regulación de la usucapión del derecho de usufructo.

B. Por disposición legal: La ley está señalada como la primera fuente generadora del usufructo. Así tenemos, el caso del usufructo reducido a un cincuenta por ciento que quienes ejercen la patria potestad sobre sus descendientes tienen respecto de los bienes pertenecientes a éstos, cuando su adquisición fue por cualquier titulo diverso al producto de su trabajo y que así lo establece el artículo 430 del Código Civil Federal. Es también el caso de la disposición Testamentaria por la que el padre deja una parte o la totalidad de sus bienes a un hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador y en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario, como así se encuentra dispuesto por el artículo 1480 del Código Civil Federal. Asimismo, un usufructo constituido por la ley, es de la titularidad de quien debe entregar una cosa legada cuando es seguro el día de inicio del legado, mientras no llegue ese día e igualmente como ello se puede citar con características y tratamiento legal iguales, la situación del legatario sujeto a plazo extintivo mientras no llegue el día de conclusión para el legado (artículos 1364 y 1366 del Código Civil Federal).

C. Por voluntad de las partes.

Constitución por actos ínter vivos.

Enajenación.

1) Enajenando el usufructo y reservándose la nuda propiedad.

2) Enajenando el objeto con atribución a una persona del usufructo y, a otra, la nuda propiedad.

3) Por vía de reserva. El constituyente se reserva el usufructo y enajena la nuda propiedad.

2. Constitución mortis causa.

a. Puede adoptar dos modalidades.

1) El testador deja a nuda propiedad en la herencia y lega el usufructo.

2) El testador instituye herederos en usufructo y lega la nuda propiedad.

b. La capacidad constituyente será la necesaria para testar.

c. La forma habrá de sujetarse a los requisitos ad solemnitaten.

NOTA:- Otros autores clasifican como cinco modos de constitución del usufructo: Por testamente, por acto unilateral, por ley y por prescripción.

4.- EXTINCIÓN.

Conforme el capítulo IV del Código Adjetivo Federal, el usufructo se extingue:

1º. Por muerte del usufructuario.

2º. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó.

3º. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho

4º. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo.

5º.. Por prescripción.

6°. Por la renuncia expresa del usufructuario; salvo lo dispuesto respecto de la renuncias hechas en fraude de los acreedores.

7º. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continua sobre lo que de la cosa haya quedado.

8.º Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación.

9.º. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.

La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la persona que corresponda.

Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.’’

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

Igualmente no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que le ponga en posesión de los bienes, obligándose bajo fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismo, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez acuerde.

Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que solo puede hacer valer contra el usufructuario y sus herederos. (salvo lo dispuesto en el artículo 991 del Código Civil Federal).

CONTENIDO: DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Derechos del usufructuario.

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