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Derecho Sucesoral, Exoneraciones


Enviado por   •  29 de Junio de 2014  •  920 Palabras (4 Páginas)  •  273 Visitas

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Derecho sucesoral

se le define con varias acepciones que se establecen desde un conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario; o bien como la entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra hasta en una forma mas general como la descendencia o procedencia de un progenitor que es sustituido, con motivo de su muerte, en los derechos y obligaciones de sus bienes,

En esa dirección encontramos un numero casi infinito de definiciones que van desde la juridicidad mas pura hasta expresiones elementales, pero lo fundamental es siempre realizar el concepto a partir de una referencia hereditaria, y de herederos que en alguna forma sustituyen a su causante.-

En todo caso, entendemos para el caso de nuestra opinión se trata de sucesiones a titulo universal por la muerte de un causante y en el cual se transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas del fallecido (bienes, acciones, derechos, obligaciones, títulos, deudas Etc.).

1. EXENCIONES

Definida por el Código Orgánico Tributario, la exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley, de acuerdo a su artículo 73, de manera que, aun cuando no hubiere pago del tributo, sin embargo, subsisten los deberes formales de declarar el hecho imponible en su caso. En materia de impuesto sobre sucesiones, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones señala en su artículo 8:

“Están exentos:

1. Los entes públicos territoriales.

2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco (75UT) unidades tributarias.

3. Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o protección social, siempre que destinen los bienes recibidos o su producto al cumplimiento de esos fines”.

Asimismo, en materia de impuesto sobre donaciones, la ley dispone en su artículo 66:

“Estarán exentos:

1. Los entes públicos territoriales.

2. las entidades públicas no territoriales previstas en el artículo 8, numeral 3 de esta ley.

3. las donaciones de bienes cuyo valor no exceda de veinticinco unidades tributarias (25UT), pero la exención dejará de aplicarse cuando las donaciones recibidas por el contribuyente, de un mismo donante, dentro de un período de cinco (5) años, exceda de esa cantidad.

4. las rentas periódicas constituidas para cumplir obligaciones de pensión, y alimentos a favor del cónyuge no separado de bienes, o de los descendientes o ascendientes legítimos, naturales o adoptivos, cuando esas cantidades se deban de conformidad con la ley.

5. los fondos de ahorro constituidos en bancos y otros institutos de crédito en beneficio de los hijos menores del donante y hasta un máximo de 250 unidades tributarias por cada beneficiario.

6. las primas pagadas en contratos de seguros mediante pólizas dotales o de capitalización en beneficio de los hijos menores del donante, hasta un límite de 375 unidades tributarias y los capitales o valores de rescate producidos por esas pólizas”.

2. EXONERACIONES

Definida por el Código Orgánico Tributario en su artículo 73, la exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley. Es pues potestad discrecional del Ejecutivo Nacional, una vez prevista por la Ley, y dentro de las medidas de política tributaria, conceder exoneraciones de impuestos con alcance general a favor de los contribuyentes que se encontraren en los supuestos señalados por la Ley. En materia de impuesto sobre sucesiones, el artículo 9 señala:

“El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:

1. las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.

2. los establecimientos privados sin fines de lucro que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso, de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal anterior.

3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo.

4. la parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (500UT) y la que esté representada por inversiones hechas a partir de la promulgación de esta Ley en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias (500UT)

5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500UT) en todos los casos.

6. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El Reglamento fijará los criterios para determinar la pequeña y mediana propiedad.

Es importante aclarar, que con excepción del numeral 3, segunda parte del numeral 4 y numeral 6, la Administración Tributaria dictó en su oportunidad los Decretos de exoneración respectivos, todos ellos sujetos a una vigencia de cinco (5) años, lapso éste transcurrido con creces hasta la presente fecha, no obstante, en materia de donaciones permanece vigente el Decreto Nº 2001 de fecha 20 de Agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.287 de fecha 09 de Septiembre de 1997, mediante el cual, por virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, se otorgó el beneficio de exoneración de impuesto de donaciones a que se contraen los susodichos numerales 1 y 2 del artículo 9 ejusdem.

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