El Proceso
jsantay25 de Octubre de 2011
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1. EL PROCESO:
El sentido etimológico de la palabra proceso, no en su significación jurídica sino en
su simple acepción literal equivale a avance, a la acción o efecto de avanzar. En
sentido propio, cedere pro significa el fenómeno de que una cosa ocupe el lugar o
sitio de otra, es decir, una serie o sucesión de acaecimientos que modifican una
determinada realidad.
Previo a conocer definiciones de los juristas sobre Proceso, es necesario conocer
el concepto de litigio, el cual según Alcalá-Zamora y Castillo es entendido como
conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución asimismo jurídica,
en virtud de las tres vías posibles para dicha solución: proceso, autocomposición y
autodefensa.
Según David Lascano el proceso siempre supone una litis o litigio o conflicto,
entendido éste no sólo como efectiva oposición de intereses o desacuerdo
respecto de la tutela que la ley establece, sino a la situación contrapuesta de dos
partes respecto de una relación jurídica cualquiera cuya solución sólo puede
conseguirse con intervención del Juez.
Jaime Guasp define al proceso como una serie o sucesión de actos que tienden a
la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de órganos del
Estado instituidos especialmente para ello.
Por su parte, Eduardo Couture lo define como la secuencia o serie de actos que
se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de
autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
De acuerdo a Carnelutti no debe confundirse proceso con procedimiento,
puesto que el primero es considerado como continente y el otro como contenido;
explicándose así que una combinación de procedimientos (los de primera y
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segunda instancia, por ejemplo) pudiera concurrir a constituir un solo proceso1.
Jaime Guasp señala necesario distinguir el proceso como tal del mero orden de
proceder o tramitación o procedimiento en sentido estricto, de manera que el
procedimiento es parte del proceso, en tanto que constituye una serie o sucesión
de actos que se desarrolla en el tiempo de manera ordenada de acuerdo a las
normas que lo regulan, sin que ello constituya el núcleo exclusivo, ni siquiera
predominante, del concepto de proceso.
1 Cit. por Aguirre Godoy, op. cit. pág. 239.
El procedimiento en su enunciación más simple es “el conjunto de formalidades a
que deben someterse el Juez y las partes en la tramitación del proceso”. Tales
formalidades varían según sea la clase de procedimientos de que e trate (penal,
civil, administrativo, etc.) y aún dentro de un mismo tipo de proceso, podemos
encontrar varios procedimientos, como sucede en el de cognición, cuyo prototipo
es el llamado juicio ordinario. Efectivamente existe un procedimiento para el
denominado juicio ordinario de mayor cuantía y otro para el de menor cuantía.
2.1 NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL:
Guasp afirma que la tesis unitaria del concepto de proceso debe ser
enérgicamente afirmada: no se trata de una mera etiqueta común a realidades
distintas en su esencia, sino de una sola e idéntica noción fundamental que puede
predicarse sin trabajo todos las clasificaciones de procesos, todos los cuales
revelan que son en su esencia, en efecto, instituciones destinadas a la actuación
de pretensiones fundadas por órganos del Estado dedicados especialmente para
ello.
Desde el punto de vista lógico, el proceso civil no es sino una de las categorías o
clases de procesos al mismo o semejante nivel que las demás: sin embargo, de
hecho, no es dudoso que la rama jurídica que a él se refiere, por ser la que hasta
ahora ha trabajado sus conceptos de una manera más intensa, contiene en
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muchos puntos la base de la teoría general que podría servir no sólo de
orientación, sino a veces, plenamente para el tratamiento de los problemas de los
otros grupos de procesos.
De acuerdo Guasp el proceso civil corresponde a la jurisdicción ordinaria o común.
Es oportuno mencionar que según el citado autor hay dos categorías de
procesos: Comunes, como el penal y el civil; y Especiales, los demás:
administrativo, social o del trabajo, de los menores, militar, canónico, etc.
La definición que da sobre el proceso civil es la siguiente: “una serie o sucesión de
actos que tienden a la actuación de una pretensión conforme con las normas del
derecho privado por los órganos de la Jurisdicción ordinaria, instituidos
especialmente para ello.
2.3 Mario Gordillo señala las siguientes teorías sobre la naturaleza jurídica
del Proceso:
a) EL PROCESO ES UN CONTRATO: proveniente del derecho romano y con
auge en el siglo XVIII, para la cual es proceso, es un acuerdo de voluntades
y por ende un contrato que une a las partes con los mismos efectos que
una relación contractual.
b) EL PROCESO ES UN CUASICONTRATO: considera que el proceso es un
contrato imperfecto, en virtud de que el consentimiento de las partes no es
enteramente libre, por ende un cuasicontrato2.
2 Guasp, op. cit., pág 31, indica que es absolutamente inadecuado la consideración de la voluntad presunta o
tácita de las partes o de la simple voluntad de una de ellas como fuente de los vínculos procesales.
c) EL PROCESO ES UNA RELACIÓN JURÍDICA: es la doctrina dominante y
sostiene que el proceso es una relación jurídica porque los sujetos
procesales (actor, demandado y juez) se encuentran ligados entre sí e
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investidos de facultades y poderes, que les confiere la ley, unos con
relación a otros.
d) EL PROCESO ES UNA SITUACIÓN JURÍDICA: para esta teoría, las partes
no están ligadas entre sí, sino que se encuentran sujetas al orden jurídico,
en una situación frente a la sentencia judicial.
e) EL PROCESO COMO ENTIDAD JURÍDICA COMPLEJA: sostiene que el
proceso se encuentra conformado por una pluralidad de elementos
estrechamente coordinados entre sí integrando una entidad jurídica
compleja.
f) EL PROCESO COMO INSTITUCIÓN: sostiene que el proceso es una
institución, entendiéndose ésta como un complejo de actos, un método, un
modo de acción unitario, creado por el derecho para obtener un fin.
2.4 Tutela Constitucional del Proceso:
De acuerdo a Couture, citado por Mario Gordillo, el proceso tiene un fin de
naturaleza privada pero también de naturaleza pública, pues más allá de la
satisfacción personal del individuo, persigue la realización del derecho y el
afianzamiento de la paz social. El debido proceso es una garantía constitucional y
así lo recoge nuestra constitución al establecer en el artículo 12 que: “Nadie podrá
ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido
en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”.
La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado sobre el particular señalando
que si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su
derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse,
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de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de
impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación
de la garantía constitucional del debido proceso. Asimismo, señala que cabe hacer
énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de
las fases que conforman los procesos –cualquiera que sea su índole- pues es
necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a
las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de
un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su
tramitación pero, si en una o varias de ellas se impide o veda
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