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En la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, siendo las trece horas con quince minutos del día trece de mayo de dos mil cinco

gerardoctor89Apuntes15 de Junio de 2017

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En la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, siendo las trece horas con quince minutos del día trece de mayo de dos mil cinco, fecha y hora señaladas para la celebración de la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 155 de la Ley de Amparo, en el presente juicio de garantías número 360/2005, estando en audiencia pública el licenciado Roberto Meixueiro Hernández, Juez Tercero de Distrito en el Estado, quien actúa con el Secretario que autoriza y da fe, procede a la celebración de la referida audiencia, sin asistencia personal de las partes. A continuación, el Secretario hace relación de las constancias que existen en el expediente, como son: el escrito de demanda de los quejosos Valente Alejandro González Carlos y Javier Martínez Victoria (fojas 5 y 6); los informes justificados de las autoridades responsables; y da cuenta con un escrito de los agraviados antes nombrados, con número de registro de la Oficialía de Partes de este Juzgado 11036. En seguida  el Juez acuerda: se tiene por hecha la relación de constancias que antecede.  ABIERTO EL PERÍODO DE PRUEBAS. El Secretario da cuenta con la copia certificada de la causa penal 288/2004, ofrecida por el Juez Séptimo de lo Penal, con sede en esta Ciudad que acompañó a su informe Justificado (fojas 16 a 143); así como con las pruebas documentales exhibidas por los quejosos, con su escrito de siete de abril del año en curso, consistentes en los instrumentos notariales, ocho mil treinta y cuatro y nueve mil ochocientos noventa y nueve (fojas 182 a 204) a lo que el Juez acuerda: con fundamento en los artículos 151, párrafo primero y 155, párrafo primero de la Ley de Amparo se tienen por ofrecidas las documentales de referencia, las que se desahogan por su propia y especial naturaleza. CERRADO EL PERÍODO PROBATORIO Y ABIERTO EL DE ALEGATOS. El Secretario hace constar, solamente los quejosos formularon alegatos por escritos de siete y diecinueve de abril, tres y trece de mayo del año en curso (fojas 14 a 161, 164 a 180, 213 a 239 y 244 a 252), los que se tomarán en cuenta como en derecho corresponda; teniéndose por perdido el derecho de las demás partes de formular alegatos; así mismo se hace constar que el Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción no presentó pedimento alguno. CERRADO EL PERÍODO DE ALEGATOS, el Juez procede a dictar la siguiente sentencia:

 

Vistos para resolver los autos del juicio de Amparo número 360/2005; y:

                              R E S U L T A N D O:

PRIMERO: Valente Alejandro González Carlos y Javier Martínez Victoria, por su propio derecho, mediante escrito  presentado el dieciocho de marzo de dos mil cinco, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito, con residencia en esta Ciudad, que por razón de turno le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Juez Séptimo de lo Penal, Procurador General de Justicia del Estado, Director de Averiguaciones Previas y Consignaciones del Sector Central, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Director de la Policía Ministerial del Estado y Comandante de Órdenes de Aprehensión de la Policía Ministerial del Estado, residentes en esta ciudad, consistentes: en la orden de aprehensión librada en su contra, en la causa penal 288/2004, y su pretendida ejecución; actos que consideró violatorios de sus garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal de la República.

SEGUNDO: Por proveído de dieciocho de marzo de dos mil cinco,  se admitió la demanda de referencia, se requirió a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, se dio la intervención que legalmente le compete al Representante Social de la Federación adscrito, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo con el resultado del acta que antecede; y

                     C O N S I D E R A N D O

PRIMERO: Este Juzgado de Distrito resulta competente para conocer de la demanda de amparo, conforme lo disponen los artículos 103 y 107, de la Constitución General de la República, 1 fracción I, 36, 114 fracción IV, de la Ley de Amparo, y 51 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    SEGUNDO.- Las autoridades responsables, Juez Séptimo de lo Penal, Procuradora General del Justicia del Estado, Director de la Policía Ministerial del Estado, y Comandante de Órdenes de Aprehensión de la Policía Ministerial del Estado, con sede en esta ciudad (fojas 14, 144, 161 y 164), convienen en la existencia de los actos reclamados, lo que se corrobora con las constancias que acompañó la primera de dichas responsables, deducidas de la causa 288/2004, en las que obra la orden de aprehensión librada el diecisiete  de febrero de dos mil cinco, en contra de los aquí agraviados Valente Alejandro González Carlos y Javier Martínez Victoria, como probables responsables del delito de fraude, previsto y sancionado por el artículo 382, del Código Penal del Estado, en perjuicio de Domitila Matilde Hernández e Israel Leovigildo Hernández Antonio (fojas 124 a 135).

   El Director de Averiguaciones Previas y Consignaciones, en esta Ciudad, negó los actos que se le atribuyen; sin embargo, dicha negativa se desvirtúa, por tratarse de una autoridad de forzosa ejecución, acorde con el artículo 227 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

TERCERO.- Previamente al estudio de fondo del asunto, se debe analizar de oficio, si en la especie opera alguna causa de improcedencia, por así disponerlo la última parte del artículo 73, de la Ley de Amparo, y ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

En contra de los peticionarios de garantías, el Juzgado Séptimo de lo Penal, con sede en esta Ciudad, instruye la causa penal 288/2004, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude, previsto y sancionado por el artículo 382, del Código Penal del Estado, en perjuicio de Domitila Matilde Hernández e Israel Leovigildo Hernández Antonio, en el que con fecha trece de octubre de dos mil cuatro, se libró orden de aprehensión, en contra de los quejosos, por dicho delito (fojas 17 y 88 a 94).

Contra dicha determinación, los agraviados promovieron juicio de garantías que por razón del turno correspondió conocer a este Juzgado de Distrito, tramitándose con el número 1426/2004 y su acumulado 1455/2004, en el que por resolución de veintiséis de enero de dos mil cinco, se concedió el amparo y protección solicitado por los quejosos, para que el Juez responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara una nueva en el que subsanara los vicios formales que la afectaban (fojas 122 y 123).

En cumplimiento a dicha ejecutoria, el Juez responsable dejó insubsistente la citada orden de aprehensión de trece de octubre de dos mil cuatro, y dictó nueva determinación en contra de los impetrantes el diecisiete de febrero de dos mil cinco, no de dos mil cuatro, como se aclaró en auto de diecinueve de ese mes (fojas 124 a 135, y 135 vuelta), que es la resolución reclamada en este juicio.

Ahora bien, es hecho notorio para este Juzgador; que en el citado juicio de amparo 1426/2004 y su acumulado 1455/2004, del índice de este propio Tribunal, en auto de diecinueve de abril de dos mil cinco (fojas 605 y 606, del aludido juicio de amparo acumulado), se requirió al Juez responsable para que diera exacto cumplimiento con la ejecutoria dictada en ese juicio, pues en la determinación de diecisiete de febrero de dos mil cinco, el Juez natural no acató en sus términos el fallo protector.

Así como también es hecho notorio para este resolutor, que en auto de veintiséis de abril de dos mil cinco, dictado en el mismo juicio de amparo 1426/2004 y su acumulado 1455/2004, se tuvo por recibido el oficio 3039, con el que el Juez Séptimo Penal responsable remitió copia certificada de la determinación de veintidós de abril de dos mil cinco, emitido en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el referido juicio, auto en el que la referida responsable dejó insubsistente la orden de aprehensión de diecisiete de febrero de dos mil cinco, librando orden de aprehensión en contra de los solicitantes del amparo (fojas 609 a 623 del juicio de garantías 1426/2005 y su acumulado 1455/2004).

Luego, al haberse emitido una nueva resolución, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de garantías 1426/2004 y su acumulado 1455/2004, el veintidós de abril de dos mil cinco, en la que se dejó insubsistente la orden de aprehensión de diecisiete de febrero de dos mil cinco, es claro que cesaron los efectos del acto reclamado, ya que la orden de aprehensión reclamada en este juicio de garantías, fue sustituida por la dictada en cumplimiento a la citada ejecutoria de amparo; resolución esta última que no puede ser examinada en el presente juicio, por haber sido emitida con posterioridad a la presentación de la demanda.

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