Fiscalidad Multipropiedad
JUANCONTABLE30 de Abril de 2012
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Fiscalidad de la llamada multipropiedad
1- Introducción
La multipropiedad (time-sharing) o, más concretamente, el derecho real de aprovechamiento por turnos, constituye
una fórmula admitida en derecho de disfrute exclusivo de un alojamiento, por parte del titular del derecho real,
durante un periodo de tiempo año tras año. No debe confundirse con los contratos de arrendamiento vacacional de
temporada., cuyo tratamiento se atañe a normas de derecho contractual, no real.
El régimen jurídico de esta figura viene establecido en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.
La constitución y posterior transmisión de los derechos reales de aprovechamiento por turnos corresponderá
únicamente al propietario del bien inmueble destinado a tal efecto, previa obtención de licencias (se trata de una
actividad turística) y demás requisitos, como la suscripción de una póliza de seguros.
No obstante, cual es el régimen fiscal de esta figura? Para ello debemos tener en cuenta el título II de la citada ley
junto con el resto de disposiciones tributarias generales.
2- Tributación en el IRPF
Los titulares de derechos reales de aprovechamiento por turnos, al igual que sucede con el resto de titulares de
derechos reales y propietarios de inmuebles, deben tributar por las rentas que pudieran desprenderse del inmueble,
ya sea por arrendamiento del mismo o por la denominada imputación de rentas inmobiliarias.
En este último aspecto, cabe entender que el inmueble susceptible de aprovechamiento por turnos no puede constituir
la vivienda habitual de aquellos que lo usan y disfrutan siendo, a efectos del artículo 85 de la Ley 35/2006 del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un supuesto de imputación rentas inmobiliarias al titular del derecho
real, en aquellos casos en los que no hay ningún tipo de afectación a actividades económicas o generación de
rendimientos del capital.
La imputación de rentas deberá corresponderse con la duración anual del periodo de aprovechamiento, siendo
necesario prorratear el valor catastral del inmueble en este último para hallar el importe de la citada imputación. En
caso de que el inmueble careciera de valor catastral a la fecha del devengo o, no hubiese sido notificado al titular del
derecho real, la base de imputación será el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
No obstante, cuando el derecho de aprovechamiento por turnos tuviese una duración inferior a las dos semanas por
año, no deberemos imputar renta inmobiliaria alguna.
3- IVA e IGIC
La cesión del derecho de aprovechamiento, por parte del propietario constituyente del régimen de aprovechamiento
por turnos a favor del adquirente del derecho real, constituye una prestación de servicios sujeta a imposición por el
IVA o el IGIC (Impuesto General Indirecto C anario) por tratarse de una operación realizada en el marco de una
actividad empresarial a cargo de un empresario habitual u ocasional y, en cualquier caso, a título oneroso.
El tipo de gravamen de IVA será del 7% sobre el importe total satisfecho por el derecho de aprovechamiento por
turnos. Asimismo, los servicios prestados por la empresa encargada de llevar a cabo la administración del citado
régimen, quedarán gravados al 7% cuando se correspondan con los descritos en el artículo 90.2 de la Ley 37/1992 del IVA.
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