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Informe - El contrato.


Enviado por   •  26 de Mayo de 2016  •  Informes  •  4.320 Palabras (18 Páginas)  •  272 Visitas

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EL CONTRATO

  1. Definición:

Para que una persona pueda obligarse jurídicamente es necesario que manifieste su voluntad, lo cual hacen mediante actos jurídicos, que pueden ser unilaterales, bilaterales o plurilaterales. Los actos unilaterales como lo sugiere su denominación son aquellos en los que únicamente se exteriorizan la voluntad de una persona, en tanto en que los bilaterales concurren dos o más voluntades.

Los actos jurídicos plurilaterales se incluyen dentro del género llamado convención, el cual recoge todo acuerdo de voluntades encaminado a producir efectos jurídicos. El contrato por su parte constituye una especie de convención, destinado a crear, modificar o extinguir obligaciones.

Un concepto moderno señala que el contrato no solo recoge relaciones jurídicas de contraprestación, debido a la existencia de actos o negocios jurídicos, complejos o de colaboración que pueden intervenir en dos partes, que persiguen intereses comunes y por tanto colaboran en su realización. Como ejemplo de este tipo de acto tenemos el contrato de sociedad, las uniones temporales, el contrato de Joint Venture, etc.

Las principales diferencias entre los actos de contraprestación y los actos complejos o de colaboración son:

  1. En los actos de contraprestación existen dos partes, mientras que en los actos complejos o de colaboración pueden concurrir dos o más partes.
  2. En los actos de contraprestación los intereses de las partes son distintos  opuestos, en tanto que en los actos complejos o de colaboración las partes persiguen intereses comunes y, como su nombre lo indica, colaboran en su consecución.
  3. En los actos de contraprestación las obligaciones de las partes son interdependientes, se sirven recíprocamente de causa, mientras que en los actos complejos o de colaboración las obligaciones de las partes son autónomas e independientes.
  4. La nulidad que afecta a una de las partes en el acto de contraprestación por  lo regular acarrea la nulidad del negocio jurídico correspondiente, impidiendo que pueda continuar produciendo efectos. En tanto que la nulidad que afecta a una de las partes en un acto complejo o de colaboración por razón de la autonomía e independencia de las obligaciones de los contratantes , no acarrea la nulidad del negocio jurídico , que subiste en su eficacia , salvo que la parte en quien concurre la nulidad sea indispensable para la ejecución del negocio.

  1. CONTRATO EN MATERIA CIVIL:

El artículo 1495 del código civil determina que “contrato o convención es un acto por el cual una pare s obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. “Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. Nótese que este artículo equipara las nociones de convención y de contrato como ya vimos la convención es el género y el contrato apenas es una de sus especies. Además define como contrato el nacido literalmente ya que solamente genera obligaciones de una parte a favor de la otra.

  1. CONTRATO EN MATERIA MERCANTIL:

La legislación mercantil va mucho más allá de la civil, toda vez que no limita la noción de contrato a los actos jurídicos de contraprestación, si no que admite dentro de tal noción a los actos complejo o de colaboración. Es  así como en su artículo 864 dispone que “el contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica y patrimonial.

  1. Elementos esenciales del contrato:

Con fundamento en el artículo 1502 del código civil, puede afirmarse que los elementos del contrato son: capacidad, consentimiento, causa y objeto.

  1. Capacidad: El primer elemento necesario para la validez del contrato es la capacidad legal de una persona que, según el inciso final del artículo 1502 del código civil, consiste en “poderse obligar por sí mismo y sin el ministerio o la autorización de otra”. Ateniéndonos al contenido del precitado artículo, puede concluirse que las personas que necesitan del ministerio de la ley o de la aprobación de otra para contratar; no son legalmente capaces. Ósea, con excepción de ellas, toda persona es legalmente capaz: esta es la regla general.

  1. Consentimiento: En nuestra legislación civil es condición única para la existencia del contrato el consentimiento, ósea la manifestación de la voluntad de las partes en un acto jurídico. La voluntad tacita o expresa de las partes actúa bajo la existencia necesaria de un motivo que las impulse y se manifieste para producir un fin. Es la causa, el móvil o motivo que induce a las partes a contratar. El fin que tendientes a satisfacer necesidades de  una de las partes o ambas.

  1. La causa: Nuestro código civil trae el siguiente concepto de causa “no

 puede haber obligación sin causa real y licita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. “se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita, la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. El concepto encaja dentro de la teoría de los móviles expuesta por JOSSERAND.

  1. Objeto: producir obligaciones entre los contratantes para que el objeto de la obligación tenga validez , debe tener los requisitos  de tener existencia real , debe ser posible desde el punto de vista físico o material, debe ser posible desde el punto de vista jurídico, el objeto debe ser determinado o determinable y por último la licitud del objeto. No obstante, es importante recalcar que el objeto contractual como instrumento de control de legalidad, no debe verificarse de forma aislada sino íntegramente en el contrato para verificar el alance de las prestaciones pactadas por las partes, no solo para salvaguardar el orden público y las buenas costumbres, sino para impedir que las prestaciones sean desequilibradas.

  1. Clasificación de los contratos:

Una vez analizado, así sea someramente, el concepto jurídico de contrato, es importante que conozcamos la clasificación de los contratos:

  1. UNILATERALES:

Cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae ninguna obligación por ejemplo mutuo, oferta o propuesta.

  1. BILATERALES:

Cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente por ejemplo en la compraventa, el vendedor se obliga a transmitir el dominio de la cosa y el comprador a pagar un precio. En el contrato de leasing se obliga a entregar para su uso el bien y el arrendario a pagar el canon o precio por el arrendamiento.

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