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LEY GENERAL DE SOCIEDADES 26887


Enviado por   •  30 de Junio de 2015  •  7.477 Palabras (30 Páginas)  •  268 Visitas

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LEY GENERAL DE SOCIEDADES

LEY Nº 26887

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CONCORDANCIAS: R. Nº 200-2001-SUNARP-SN

R. Nº 057-2002-SUNARP-SN

LEY N° 28036, Art. 59

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente.

LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DE SOCIEDADES

INDICE

LIBRO I REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES

LIBRO II SOCIEDAD ANONIMA

SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

SECCION SEGUNDA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD

TITULO I Constitución Simultánea

TITULO II Constitución por Oferta a Terceros

TITULO III Fundadores

TITULO IV Aportes y Adquisiciones Onerosas

SECCION TERCERA ACCIONES

TITULO I Disposiciones Generales

TITULO II Derechos y Gravámenes sobre Acciones

SECCION CUARTA ORGANOS DE LA SOCIEDAD

TITULO I Junta General de Accionistas

TITULO II Administración de la Sociedad

CAPITULO I Disposición General

CAPITULO II Directorio

CAPITULO III Gerencia

SECCION QUINTA MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCION

DEL CAPITAL

TITULO I Modificación del Estatuto

TITULO II Aumento del Capital

TITULO III Reducción del Capital

SECCION SEXTA ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACION DE UTILIDADES

SECCION SETIMA FORMAS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD ANONIMA

TITULO I Sociedad Anónima Cerrada

TITULO II Sociedad Anónima Abierta

TITULO III Adaptación a las formas de Sociedad Anónima que regula la ley

LIBRO III OTRAS FORMAS SOCIETARIAS

SECCION PRIMERA SOCIEDAD COLECTIVA

SECCION SEGUNDA SOCIEDADES EN COMANDITA

TITULO I Disposiciones Generales

TITULO II Reglas propias de la sociedad en comandita simple

TITULO III Reglas propias de la sociedad en comandita por acciones

SECCION TERCERA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

SECCION CUARTA SOCIEDADES CIVILES

LIBRO IV NORMAS COMPLEMENTARIAS

SECCION PRIMERA EMISION DE OBLIGACIONES

TITULO I Disposiciones Generales

TITULO II Representación de las Obligaciones

TITULO III Obligaciones Convertibles

TITULO IV Sindicato de Obligacionistas y Representante de los Obligacionistas

TITULO V Reembolso, Rescate, Cancelación de Garantías y Régimen Especial

SECCION SEGUNDA REORGANIZACION DE SOCIEDADES

TITULO I Transformación

TITULO II Fusión

TITULO III Escisión

TITULO IV Otras formas de Reorganización

SECCION TERCERA SUCURSALES

SECCION CUARTA DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE

SOCIEDADES

TITULO I Disolución

TITULO II Liquidación

TITULO III Extinción

SECCION QUINTA SOCIEDADES IRREGULARES

SECCION SEXTA REGISTRO

LIBRO V CONTRATOS ASOCIATIVOS

TITULO FINAL DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

LIBRO PRIMERO

REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES

Artículo 1.- La Sociedad

Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en

común de actividades económicas.

Artículo 2.- Ambito de aplicación de la Ley

Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Las sociedades sujetas

a un régimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley.

La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones

pertinentes del Código Civil.

Artículo 3.- Modalidades de Constitución

La sociedad anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores

o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado

por los fundadores.

La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad

limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo acto.

Artículo 4.- Pluralidad de socios

La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o

jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo

de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo.

No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos

señalados expresamente por ley.

Artículo 5.- Contenido y formalidades del acto constitutivo

La sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que está contenido el pacto social, que

incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad. En la

Escritura Pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las

características de cada forma societaria.

Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del

domicilio de la sociedad.

Cuando el pacto social no se hubiese elevado a Escritura Pública, cualquier socio puede

demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo.

Artículo 6.- Personalidad jurídica

La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene

hasta que se inscribe su extinción.

Artículo 7.- Actos anteriores a la inscripción

La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el

Registro está condicionada a la inscripción y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los

tres meses siguientes. Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan

celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a

aquéllos con quienes hayan contratado y frente a terceros.

Artículo 8.- Convenios entre socios o entre éstos y terceros

Son válidos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente, los

convenios entre socios o entre éstos y terceros, a partir del momento en que le sean debidamente

comunicados.

Si hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el pacto social o el

estatuto, prevalecerán estos últimos, sin perjuicio de la relación que pudiera establecer el convenio

entre quienes lo celebraron.

Artículo 9.- Denominación o Razón Social

La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma

societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado.

No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o

semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.

Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social.

No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga

nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de

propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar

legitimado para ello.

El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una

razón social igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás casos previstos en los

párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación o

razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya

infringido la prohibición.

La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado

o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este último caso, la razón social debe

indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su

nombre en la razón social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la

responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.(*)

(*) Confrontar con la Resolución de Superintendencia Nº 077-98/SUNAT, publicada el 20-08-

98, que dicta normas sobre el uso de libros y registros contables por sociedades que

modifiquen su denominación o razón social.

Artículo 10.- Reserva de preferencia registral

Cualquiera que participe en la constitución de una sociedad, o la sociedad cuando modifique su

pacto social o estatuto para cambiar su denominación, completa o abreviada, o su razón social,

tiene derecho a protegerlos con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta días,

vencido el cual ésta caduca de pleno derecho.

No se puede adoptar una razón social o una denominación, completa o abreviada, igual o

semejante a aquella que esté gozando del derecho de reserva de preferencia registral.

Artículo 11.- Objeto social

La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya

descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los

actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén

expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.

La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter

exclusivo a otras entidades o personas.

Artículo 12.- Alcances de la representación

La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de

buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que

les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no

comprendidos dentro de su objeto social.

Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños

y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto

y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su

objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la

responsabilidad penal que pudiese corresponderles.

La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social.

Artículo 13.- Actos que no obligan a la sociedad

Quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con

sus actos, aunque los celebren en nombre de ella.

La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores.

Artículo 14.- Nombramientos, poderes e inscripciones

El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la

sociedad así como el otorgamiento de poderes por ésta surten efecto desde su aceptación expresa

o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas

mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del

nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el mérito

de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado

por el órgano social competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o

de la representación en cualquier otro lugar.

El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las

facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la

materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del estatuto.

Artículo 15.- Derecho a solicitar inscripciones

Cualquier socio o tercero con legítimo interés puede demandar judicialmente, por el proceso

sumarísimo, el otorgamiento de la escritura pública o solicitar la inscripción de aquellos acuerdos

que requieran estas formalidades y cuya inscripción no hubiese sido solicitada al Registro dentro

de los plazos señalados en el artículo siguiente.

Toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el Registro inscriba su

renuncia mediante solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta

de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad.

Artículo 16.- Plazos para solicitar las inscripciones

El pacto social y el estatuto deben ser presentados al Registro para su inscripción en un plazo

de treinta días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pública.

La inscripción de los demás actos o acuerdos de la sociedad, sea que requieran o no el

otorgamiento de escritura pública, debe solicitarse al Registro en un plazo de treinta días contados

a partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta en la que conste el acuerdo

respectivo.

Toda persona puede ampararse en los actos y acuerdos a que se refiere este artículo para todo

lo que le favorezca, aun cuando no se haya producido su inscripción.

Artículo 17.- Ejercicio de poderes no inscritos

Cuando un acto inscribible se celebra mediante representación basta para su inscripción que se

deje constancia o se inserte el poder en virtud del cual se actúa.

Artículo 18.- Responsabilidad por la no inscripción

Los otorgantes o administradores, según sea el caso, responden solidariamente por los daños y

perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las

escrituras públicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la

inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el artículo 16.

Artículo 19.- Duración de la sociedad

La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado.

Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se

disuelve de pleno derecho.

Artículo 20.- Domicilio

El domicilio de la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto, donde desarrolla alguna de sus

actividades principales o donde instala su administración.

En caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece en el Registro y el que

efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos.

La sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, salvo cuando su

objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del país.

Artículo 21.- Sucursales y otras dependencias

Salvo estipulación expresa en contrario del pacto social o del estatuto, la sociedad constituida

en el Perú, cualquiera fuese el lugar de su domicilio, puede establecer sucursales u oficinas en

otros lugares del país o en el extranjero.

La sociedad constituida y con domicilio en el extranjero que desarrolle habitualmente

actividades en el Perú puede establecer sucursal u oficinas en el país y fijar domicilio en territorio

peruano para los actos que practique en el país. De no hacerlo, se le presume domiciliada en Lima.

Artículo 22.- Los aportes

Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al

capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante

el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo.

El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se

hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el

socio aportante.

El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura

pública.

Artículo 23.- Aportes dinerarios

Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto

social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar

depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero

nacional al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente.

Artículo 24.- Gastos necesarios

Otorgada la escritura pública de constitución y aun cuando no hubiese culminado el proceso de

inscripción de la sociedad en el Registro, el dinero depositado según el artículo anterior puede ser

utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios

de la sociedad.

Artículo 25.- Entrega de aportes no dinerarios

La entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la

escritura pública en la que conste el aporte.

La entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar completada a más tardar al

otorgarse la escritura pública de constitución o de aumento de capital, según sea el caso.

Artículo 26.- Aportes no dinerarios. Derechos de crédito

Si el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos valores o

documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo

título o documento sea íntegramente pagado.

Si el pacto social contempla que el aporte esté representado por títulos valores o documentos

de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido

con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos

títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley.

Artículo 27.- Valuación de aportes no dinerarios

En la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe

insertarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del

aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.

Artículo 28.- Saneamiento de los aportes

El aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado.

Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo

bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante está obligado al

saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran.

Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al

valor atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la

solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó el aporte.

Artículo 29.- Riesgo de los bienes aportados

El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se verifica su

entrega.

El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte,

perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien.

Artículo 30.- Pérdida del aporte antes de su entrega

La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la sociedad produce los siguientes efectos:

1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación del socio aportante se resuelve y

la sociedad queda liberada de la contraprestación. El socio aportante queda obligado a indemnizar

a la sociedad en el caso que la pérdida del bien le fuese imputable;

2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de su obligación; y,

3. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el aportante puede optar por

sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a

aceptar el bien sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar.

En este último caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del

bien le fuese imputable.

Artículo 31.- El patrimonio social

El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la

responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan.

Artículo 32.- Responsabilidad del nuevo socio

Quien adquiere una acción o participación en una sociedad existente responde, de acuerdo a la

forma societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales contraídas por la sociedad con

anterioridad.

Ningún pacto en contrario tiene efectos frente a terceros.

Artículo 33.- Nulidad del pacto social

Una vez inscrita la escritura pública de constitución, la nulidad del pacto social sólo puede ser

declarada:

1. Por incapacidad o por ausencia de consentimiento válido de un número de socios fundadores

que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios requerida por la ley;

2. Por constituir su objeto alguna actividad contraria a las leyes que interesan al orden público o

a las buenas costumbres; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 410;

3. Por contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u omitir consignar

aquellas que la ley exige; y,

4. Por omisión de la forma obligatoria prescrita.

Artículo 34.- Improcedencia de la nulidad

No obstante lo indicado en el artículo anterior, la nulidad del pacto social no puede ser

declarada:

1. Cuando la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una modificación del pacto social o

del estatuto realizada con las formalidades exigidas por la ley, o,

2. Cuando las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por normas legales vigentes y

aquéllas no han sido condición esencial para la celebración del pacto social o del estatuto, de

modo que éstos pueden subsistir sin ellas.

Artículo 35.- Pretensión de nulidad del pacto social. Caducidad

La demanda de nulidad del pacto social, se tramita por el proceso abreviado, se dirige contra la

sociedad y sólo puede ser iniciada por personas con legítimo interés. La acción de nulidad caduca

a los dos años de inscrita la escritura pública de constitución en el Registro.

Artículo 36.- Efectos de la sentencia de nulidad

La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social ordena su inscripción en el Registro y

disuelve de pleno derecho la sociedad. La junta general, dentro de los diez días siguientes de la

inscripción de la sentencia, designa al liquidador o a los liquidadores. Si omite hacerlo, lo hace el

juez en ejecución de sentencia, y a solicitud de cualquier interesado. La sociedad mantiene su

personalidad jurídica sólo para los fines de la liquidación.

Cuando las necesidades de la liquidación de la sociedad declarada nula así lo exijan, quedan

sin efecto todos los plazos para los aportes y los socios estarán obligados a cumplirlos, de

inmediato.

Artículo 37.- Terceros de buena fe

La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social o del estatuto no surte efectos frente a

los terceros de buena fe.

Artículo 38.- Nulidad de acuerdos societarios

Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de publicidad

prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, a las

estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en

beneficio directo o indirecto de uno o varios socios.

Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto,

así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el

estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias.

La nulidad se rige por lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36, salvo en cuanto al plazo

establecido en el artículo 35 cuando esta ley señale expresamente un plazo más corto de

caducidad.

Artículo 39.- Beneficios y pérdidas

La distribución de beneficios a los socios se realiza en proporción a sus aportes al capital. Sin

embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras proporciones o formas distintas de

distribución de los beneficios.

Todos los socios deben asumir la proporción de las pérdidas de la sociedad que se fije en el

pacto social o el estatuto. Sólo puede exceptuarse de esta obligación a los socios que aportan

únicamente servicios. A falta de pacto expreso, las pérdidas son asumidas en la misma proporción

que los beneficios.

Está prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las utilidades o los exonere

de toda responsabilidad por las pérdidas, salvo en este último caso, por lo indicado en el párrafo

anterior.

Artículo 40.- Reparto de utilidades

La distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados financieros

preparados al cierre de un período determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales

que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las

utilidades que se obtengan.

Si se ha perdido una parte del capital no se distribuye utilidades hasta que el capital sea

reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente.

Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribución de utilidades

hecha en contravención con este artículo, contra los socios que las hayan recibido, o exigir su

reembolso a los administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente

responsables.

Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán obligados sólo a compensar

las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de

liquidación que pueda tocarles.

Artículo 41.- Contratos preparatorios en sociedades

Los contratos preparatorios que celebren las sociedades reguladas por esta ley o los que

tengan por objeto las acciones, participaciones o cualquier otro título emitidos por ellas son válidos

cualquiera sea su plazo, salvo cuando esta ley señale un plazo determinado.

Artículo 42.- Correspondencia de la sociedad

En la correspondencia de la sociedad se indicará, cuando menos, su denominación, completa o

abreviada, o su razón social y los datos relativos a su inscripción en el Registro.

Artículo 43.- Publicaciones. Incumplimiento

Las publicaciones a que se refiere esta ley serán hechas en el periódico del lugar del domicilio

de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales.

Las sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao harán las publicaciones cuando

menos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del

Callao, según sea el caso.

La falta de la publicación, dentro del plazo exigido por la ley, de los avisos sobre determinados

acuerdos societarios en protección de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los

plazos que la ley confiere a éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con

realizar la publicación.

Artículo 44.- Publicaciones

Dentro de los quince primeros días de cada mes la Superintendencia Nacional de los Registros

Públicos publicará en el Diario Oficial El Peruano una relación de las sociedades cuya constitución,

disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su

denominación o razón social y los datos de su inscripción.

En la misma oportunidad la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará, en

el referido Diario Oficial, una relación de las modificaciones de estatuto o pacto social inscritas

durante el mes anterior, con indicación de la denominación o razón social, una sumilla de la

modificación y los datos de inscripción de la misma.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dentro de los diez primeros días útiles de

cada mes las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitirán a la Superintendencia

Nacional de los Registros Públicos la información correspondiente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28160, publicada el 08-01-2004, cuyo

texto es el siguiente:

“Artículo 44.- Publicaciones

Dentro de los quince primeros días de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros

Públicos publicará en su página web y en el Portal del Estado, una relación de las sociedades cuya

constitución, disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su

denominación o razón social y los datos de su inscripción. En la misma oportunidad, la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará, por el mismo medio, una relación

de las modificaciones de estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior, con indicación de

la denominación o razón social, una sumilla de la modificación y los datos de inscripción de la

misma.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dentro de los diez primeros días útiles de

cada mes las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitirán a la Superintendencia

Nacional de los Registros Públicos la información correspondiente.”

Artículo 45.- Plazos

Salvo expresa disposición en contrario, los plazos contenidos en esta ley se computan con

arreglo al Código Civil.

Artículo 46.- Copias certificadas

Las copias certificadas a que se refiere esta ley pueden ser expedidas mediante fotocopias

autenticadas por notario o por el administrador o gerente de la sociedad, según el caso, con las

responsabilidades de Ley.

Las copias certificadas para los actos que requieran inscripción deberán ser certificadas por

notario .

Artículo 47.- Emisión de títulos y documentos

Para la emisión de los títulos y documentos a que se refiere esta ley, se puede utilizar, en lugar

de firmas autógrafas, medios mecánicos o electrónicos de seguridad.

Artículo 48.- Arbitraje. Conciliación

No procede interponer las acciones judiciales contempladas en esta ley o en las de aplicación

supletoria a ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el

estatuto que someta a esta jurisdicción resolver las discrepancias que se susciten.

Esta norma es de aplicación, a la sociedad, a los socios o administradores aun cuando al

momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo y a los terceros que al contratar

con la sociedad se sometan a la cláusula arbitral.

El estatuto también puede contemplar el uso de mecanismos de conciliación extrajudicial con

arreglo a la ley de la materia.

Artículo 49.- Caducidad

Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u

omisiones relacionados con derechos otorgados por esta ley, respecto de los cuales no se haya

establecido expresamente un plazo, caducan a los dos años a partir de la fecha correspondiente al

acto que motiva la pretensión.

LIBRO SEGUNDO

SOCIEDAD ANONIMA

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO UNICO

Artículo 50.- Denominación.

La sociedad anónima puede adoptar cualquier denominación, pero debe figurar necesariamente

la indicación "sociedad anónima" o las siglas "S.A.". Cuando se trate de sociedades cuyas

actividades sólo pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de

la indicación o de las siglas es facultativo.

Artículo 51.- Capital y responsabilidad de los socios

En la sociedad anónima el capital está representado por acciones nominativas y se integra por

aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. No se

admite el aporte de servicios en la sociedad anónima.

Artículo 52.- Suscripción y pago del capital

Para que se constituya la sociedad es necesario que tenga su capital suscrito totalmente y cada

acción suscrita pagada por lo menos en una cuarta parte. Igual regla rige para los aumentos de

capital que se acuerden.

SECCION SEGUNDA

CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD

TITULO I

CONSTITUCION SIMULTANEA

Artículo 53.- Concepto

La constitución simultánea de la sociedad anónima se realiza por los fundadores, al momento

de otorgarse la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto, en cuyo acto suscriben

íntegramente las acciones.

Artículo 54.- Contenido del pacto social

El pacto social contiene obligatoriamente:

1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio,

estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona jurídica, su

denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la

representa y el comprobante que acredita la representación;

2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad

anónima;

3. El monto del capital y las acciones en que se divide;

4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero o en otros

bienes o derechos, con el informe de valorización correspondiente en estos casos;

5. El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores; y,

6. El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad.

Artículo 55.- Contenido del estatuto

El estatuto contiene obligatoriamente:

1. La denominación de la sociedad;

2. La descripción del objeto social;

3. El domicilio de la sociedad;

4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades;

5. El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada

una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita;

6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número de

acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan

a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales;

7. El régimen de los órganos de la sociedad;

8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra

modificación del pacto social o del estatuto;

9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión

social y el resultado de cada ejercicio;

10. Las normas para la distribución de las utilidades; y,

11. El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.

Adicionalmente, el estatuto puede contener:

a. Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad.

b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad.

Los convenios a que se refiere el literal b. anterior que se celebren, modifiquen o terminen luego

de haberse otorgado la escritura pública en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin

necesidad de modificar el estatuto.

TITULO II

CONSTITUCION POR OFERTA A TERCEROS

Artículo 56.- Concepto

La sociedad puede constituirse por oferta a terceros, sobre la base del programa suscrito por

los fundadores.

Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública, le es aplicable la

legislación especial que regula la materia y, en consecuencia, no resultan aplicables las

disposiciones de los artículos 57 y 58.

Artículo 57.- Programa de constitución

El programa de constitución contiene obligatoriamente:

1. Los datos de identificación de los fundadores, conforme al inciso 1 del artículo 54;

2. El proyecto de pacto y estatuto sociales;

3. El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones, la facultad de los fundadores

para prorrogar el plazo y, en su caso, la empresa o empresas bancarias o financieras donde los

suscriptores deben depositar la suma de dinero que estén obligados a entregar al suscribirlas y el

término máximo de esta prórroga;

4. La información de los aportes no dinerarios a que se refiere el artículo 27;

5. La indicación del Registro en el que se efectúa el depósito del programa;

6. Los criterios para reducir las suscripciones de acciones cuando excedan el capital máximo

previsto en el programa;

7. El plazo dentro del cual deberá otorgarse la escritura de constitución;

8. La descripción e información sobre las actividades que desarrollará la sociedad;

9. Los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o terceros; y,

10. Las demás informaciones que los fundadores estimen convenientes para la organización de

la sociedad y la colocación de las acciones.

Artículo 58.- Publicidad del programa.

El programa debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se legalizarán

notarialmente, debiendo depositarse en el Registro, conjuntamente con cualquier otra información

que a juicio de los fundadores se requiera para la colocación de las acciones.

Sólo se podrá comunicar a terceros el programa una vez que se encuentre depositado en el

Registro.

Artículo 59.- Suscripción y desembolso del capital

La suscripción de acciones no puede modificar las condiciones del programa y se realiza en el

plazo establecido en éste y debe constar en un certificado extendido por duplicado con la firma del

representante de la empresa bancaria o financiera receptora de la suscripción, en el que se

exprese cuando menos:

1. La denominación de la sociedad;

2. La identificación y el domicilio del suscriptor;

3. El número de acciones que suscribe y la clase de ellas, en su caso;

4. El monto pagado por el suscriptor conforme establezca el programa de constitución; y,

5. La fecha y la firma del suscriptor o su representante.

Un ejemplar del certificado se entregará al suscriptor.

Artículo 60.- Intereses de los aportes dinerarios

Los aportes en dinero depositados en las empresas bancarias o financieras deben generar

intereses a favor de la sociedad.

En caso de no constituirse la sociedad los intereses corresponden a los suscriptores en forma

proporcional al monto y a la fecha en que cada uno realizó su aporte.

Artículo 61.- Convocatoria a asamblea de suscriptores

La asamblea de suscriptores se realiza en el lugar y fecha señalados en el programa o, en su

defecto, en los que señale la convocatoria que hagan los fundadores. Los fundadores efectúan la

convocatoria con una anticipación no menor de quince días, contados a partir de la fecha del aviso

de convocatoria.

Los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias, a condición de que la asamblea se

celebre dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha del depósito del programa en

el Registro.

Artículo 62.- Asamblea de suscriptores

Antes de la samblea se formula la lista de suscriptores y de sus representantes; se menciona

expresamente el número de acciones que a cada uno corresponde; su clase, de ser el caso, y su

valor nominal. Dicha lista estará a disposición de cualquier interesado con una anticipación no

menor de cuarentiocho horas a la celebración de la asamblea.

Los poderes que presenten los suscriptores pueden registrarse hasta tres días antes al de la

celebración de la asamblea.

Al iniciarse la asamblea se formula la lista de los asistentes, con indicación de sus nombres,

domicilios y número y clase de acciones suscritas. En caso de representantes, debe indicarse el

nombre y domicilio de éstos. La lista se acompañará al acta.

Para que la asamblea pueda instalarse válidamente es necesaria la concurrencia de

suscriptores que representan al menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas. El quórum se

computa al inicio de la asamblea. Los fundadores designan al presidente y secretario de la

asamblea.

Artículo 63.- Mayoría y adopción de acuerdos por la asamblea

Cada acción suscrita da derecho a un voto.

La adopción de todo acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones

representadas. Se requiere del voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas

para que la asamblea pueda modificar el contenido del programa de fundación. Si existen aportes

no dinerarios, los aportantes no pueden votar cuando se trate de la aprobación de sus

aportaciones o del valor de las mismas.

Los fundadores no pueden votar en las cuestiones relacionadas con los derechos especiales

que les otorgue el estatuto ni cuando se trate de los gastos de fundación.

Los suscriptores disidentes y los no asistentes que estén en desacuerdo con la modificación del

programa pueden hacer uso del derecho de separación, dentro del plazo de diez días de celebrada

la asamblea. Dichos suscriptores recuperan los aportes que hubiesen hecho, más los intereses

que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 59, quedando sin efecto la suscripción

de acciones que hayan efectuado.

Artículo 64.- Acta de la asamblea

Los acuerdos adoptados por la asamblea constan en un acta certificada por notario que

suscriben el Presidente y el Secretario. Los suscriptores que así lo deseen pueden firmar el acta.

Artículo 65.- Competencia de la asamblea de suscriptores

La asamblea delibera y decide sobre los siguientes asuntos:

1. Los actos y gastos realizados por los fundadores;

2. El valor asignado en el programa a las aportaciones no dinerarias, si las hubiere;

3. La designación de los integrantes del directorio de la sociedad y del gerente; y,

4. La designación de la persona o las personas que deben otorgar la escritura pública que

contiene el pacto social y el estatuto de la sociedad.

La asamblea podrá además deliberar y decidir sobre cualquiera otra materia, teniendo en

cuenta lo dispuesto en este artículo y en los artículos anteriores.

Artículo 66.- Otorgamiento e inscripción de la escritura de constitución

Dentro del plazo de treinta días de celebrada la asamblea, la persona o las personas

designadas para otorgar la escritura pública de constitución deben hacerlo con sujeción a los

acuerdos adoptados por la asamblea, insertando la respectiva acta.

Artículo 67.- Disposición de los aportes

Los fundadores de la sociedad están sujetos a lo establecido en el Artículo 24 en lo relativo a

los gastos necesarios para la inscripción de la sociedad en el Registro.

Artículo 68.- Extinción del proceso de constitución

Se extingue el proceso de constitución:

1. Si no se logra el mínimo de suscripciones en el plazo previsto en el programa;

2. Si la asamblea resuelve no llevar a cabo la constitución de la sociedad, en cuyo caso debe

reembolsarse los gastos a los fundadores, con cargo a los fondos aportados; y,

3. Si la asamblea prevista en el programa no se realiza dentro del plazo indicado.

Artículo 69.- Aviso de extinción

Dentro de los quince días de producida la causal de extinción, los fundadores deben dar aviso

a:

1. Los suscriptores, si fuera el caso;

2. La o las empresas bancarias o financieras que hubiesen recibido depósitos, a fin de que

éstos sean devueltos en la forma establecida en el artículo 60, previa deducción de los gastos

reembolsables, según el inciso 2. del artículo anterior;

3. Las personas con las que hubiesen contratado bajo la condición de constituirse la sociedad;

4. El Registro donde se hubiese depositado el programa.

Los fundadores que incumplan esta obligación son solidariamente responsables por los daños y

perjuicios que ocasionen.

TITULO III

FUNDADORES

Artículo 70.- Fundadores

En la constitución simultánea son fundadores aquellos que otorguen la escritura pública de

constitución y suscriban todas las acciones. En la constitución por oferta a terceros son fundadores

quienes suscriben el programa de fundación. También son fundadores las personas por cuya

cuenta se hubiese actuado en la forma indicada en este artículo.

Artículo 71.- Responsabilidad de los fundadores

En la etapa previa a la constitución los fundadores que actúan a nombre de la sociedad o a

nombre propio, pero en interés y por cuenta de ésta, son solidariamente responsables frente a

aquellos con quienes hayan contratado.

Los fundadores quedan liberados de dicha responsablidad desde que las obligaciones

asumidas son ratificadas por la sociedad dentro del plazo señalado en el artículo 7. A falta de

pronunciamiento de la sociedad dentro del citado plazo, se presume que los actos y contratos

celebrados por los fundadores han sido ratificados.

Adicionalmente los fundadores son solidariamente responsables frente a la sociedad, a los

demás socios y a terceros:

1. Por la suscripción integral del capital y por el desembolso del aporte mínimo exigido para la

constitución;

2. Por la existencia de los aportes no dinerarios, conforme a su naturaleza, características y

valor de aportación consignados en el informe de valorización correspondiente; y,

3. Por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al público para la constitución de la

sociedad.

Artículo 72.- Beneficios de los fundadores

Independientemente de su calidad de accionistas, los fundadores pueden reservarse derechos

especiales de diverso contenido económico, los que deben constar en el estatuto. Cuando se trate

de participación en las utilidades o de cualquier derecho sobre éstas, los beneficios no pueden

exceder, en conjunto, de la décima parte de la utilidad distribuible anual que aparezca de los

estados financieros de los primeros cinco años, en un período máximo de diez años contados a

partir del ejercicio siguiente a la constitución de la sociedad.

Artículo 73.- Caducidad de la responsabilidad de los fundadores

La responsabilidad de los fundadores caduca a los dos años contados a partir de la fecha de

inscripción de la sociedad en el Registro, de la denegatoria definitiva de ella o del aviso en que

comunican a los suscriptores la extinción del proceso de constitución de la sociedad.

TITULO IV

APORTES Y ADQUISICIONES ONEROSAS

Artículo 74.- Objeto del aporte

En la sociedad anónima sólo pueden ser objeto de aporte los bienes o derechos susceptibles de

valoración económica.

Artículo 75.- Prestaciones accesorias

El pacto social puede contener prestaciones accesorias con carácter obligatorio para todos o

algunos accionistas, distintas de sus aportes, determinándose su contenido, duración, modalidad,

retribución y sanción por incumplimiento y pueden ser a favor de la sociedad, de otros accionistas

o de terceros. Estas prestaciones no pueden integrar el capital.

Por acuerdo de la junta general pueden crearse también dichas prestaciones accesorias, con el

consentimiento del accionista o de los accionistas que deben prestarlas.

Las modificaciones de las prestaciones accesorias y de los derechos que éstas otorguen sólo

podrán acordarse por unanimidad, o por acuerdo de la junta general cuando el accionista o

accionistas que se obligaron a la prestación manifiesten su conformidad en forma expresa.

Artículo 76.- Revisión del valor de los aportes no dinerarios

Dentro del plazo de sesenta días contado desde la constitución de la sociedad o del pago del

aumento de capital, el directorio está obligado a revisar la valorización de los aportes no

dinerarios. Para adoptar acuerdo se requiere mayoría de los directores.

Vencido el plazo anterior y dentro de los treinta días siguientes, cualquier accionista podrá

solicitar que se compruebe judicialmente, por el proceso abreviado, la valorización mediante

operación pericial y deberá constituir garantía suficiente para sufragar los gastos del peritaje.

Hasta que la revisión se realice por el directorio y transcurra el plazo para su comprobación no

se emitirán las acciones que correspondan a las aportaciones materia de la revisión.

Si se demuestra que el valor de los bienes aportados es inferior en veinte por ciento o más a la

cifra en que se recibió el aporte, el socio aportante deberá optar entre la anulación de las acciones

equivalentes a la diferencia, su separación del pacto social o el pago en dinero de la diferencia.

En cualquiera de los dos primeros casos, la sociedad reduce su capital en la proporción

correspondiente si en el plazo de treinta días las acciones no fueren suscritas nuevamente y

pagadas en dinero.

Artículo 77.- Adquisiciones onerosas

Las adquisiciones a título oneroso de bienes cuyo importe exceda del diez por ciento del capital

pagado, realizadas por la sociedad dentro de los primeros seis meses desde su constitución,

deben ser previamente aprobadas por la junta general, con informe del directorio.

Al convocarse a la junta debe ponerse a disposición de los accionistas el informe del directorio.

No es de aplicación lo dispuesto en este artículo a las adquisiciones de bienes cuyo tráfico es

propio del objeto social ni las que se realicen en rueda de bolsa.

Artículo 78.- Pago de los dividendos pasivos

El accionista debe cubrir la parte no pagada de sus acciones en la forma y plazo previstos por el

pacto social o en su defecto por el acuerdo de la junta general. Si no lo hiciere, incurre en mora sin

necesidad de intimación.

Artículo 79.- Efectos de la mora

El accionista moroso no puede ejercer el derecho de voto respecto de las acciones cuyo

dividendo pasivo no haya cancelado en la forma y plazo a que se refiere el artículo anterior.

Dichas acciones no son computables para formar el quórum de la junta general ni para

establecer la mayoría en las votaciones. Tampoco tendrá derecho, respecto de dichas acciones, a

ejercer el derecho de suscripción preferente de nuevas acciones ni de adquirir obligaciones

convertibles en acciones.

Los dividendos que corresponden al accionista moroso por la parte pagada de sus acciones así

como los de sus acciones íntegramente pagadas, se aplican obligatoriamente por la sociedad a

amortizar los dividendos pasivos, previo pago de los gastos e intereses moratorios.

Cuando el dividendo se pague en especie o en acciones de propia emisión, la sociedad venderá

éstas por el proceso de remate en ejecución forzada que establece el Código Procesal Civil y a

aplicar el producto de la venta a los fines que señala el párrafo anterior.

Artículo 80.- Cobranza de los dividendos pasivos

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando el accionista se encuentre en mora

la sociedad puede, según los casos y atendiendo a la naturaleza del aporte no efectuado,

demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación en el proceso ejecutivo o proceder a la

enajenación de las acciones del socio moroso por cuenta y riesgo de éste. En ambos casos, la

sociedad cobra en su beneficio, los gastos, intereses moratorios y los daños y perjuicios causados

por la mora.

Cuando haya de procederse a la venta de acciones, la enajenación se verifica por medio de

sociedad agente de bolsa y lleva consigo la sustitución del título originario por un duplicado.

Cuando la venta no pudiera efectuarse parcial o totalmente por falta de comprador, las

acciones no vendidas son anuladas, con la consiguiente reducción de capital y quedan en

beneficio de la sociedad las cantidades percibidas por ella a cuenta de estas acciones, sin perjuicio

del resarcimiento por los mayores daños causados a la sociedad.

Artículo 81.- Responsabilidad por pago de dividendos pasivos

El cesionario de la acción no pagada íntegramente responde solidariamente frente a la sociedad

con todos los cedentes que lo preceden por el pago de la parte no pagada. La responsabilidad de

cada cedente caduca a los tres años, contados desde la fecha de la respectiva transferencia.

SECCION TERCERA

ACCIONES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 82.- Definición de acción

Las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y

dan derecho a un voto, con la excepción prevista en el artículo 164 y las demás contempladas en

la presente Ley.

Artículo 83.- Creación de acciones

Las acciones se crean en el pacto social o posteriormente por acuerdo de la junta general.

Es nula la creación de acciones que concedan el derecho a recibir un rendimiento sin que

existan utilidades distribuibles.

Puede concederse a determinadas acciones el derecho a un rendimiento máximo, mínimo o fijo,

acumulable o no, siempre sujeto a la existencia de utilidades distribuibles.

Artículo 84.- Emisión de acciones

Las acciones sólo se emiten una vez que han sido suscritas y pagadas en por lo menos el

veinticinco por ciento de su valor nominal, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En la emisión de acciones en el caso de aportes en especie se estará a lo dispuesto en el

artículo 76.

Los derechos que corresponden a las acciones emitidas son independientes de si ellas se

encuentran representadas por certificados provisionales o definitivos, anotaciones en cuenta o en

cualquier otra forma permitida por la Ley.

Artículo 85.- Del importe a pagarse por las acciones

El importe a pagarse por las acciones se establece en la escritura pública de constitución o por

la junta general que acuerde el aumento de capital.

La suma que se obtenga en la colocación de acciones sobre su valor nominal es una prima de

capital.

Los términos y condiciones del pago de la prima y la aplicación de la misma están sujetos a lo

que establezca la ley, la escritura pública de constitución o el acuerdo de la junta general.

Si el valor de colocación de la acción es inferior a su valor nominal, la diferencia se refleja como

pérdida de colocación.

Las acciones colocadas por monto inferior a su valor nominal se consideran para todo efecto

íntegramente pagadas a su valor nominal cuando se cancela su valor de colocación.

Artículo 86.- Obligaciones adicionales al pago de la acción

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