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Ley Federal Del Trabajo

jimmysf329 de Mayo de 2015

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la

República.

GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

TITULO PRIMERO

Principios Generales

Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de

trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución.

Artículo 2o.- Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la

producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones

laborales.

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana

del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad,

condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o

estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe

capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con

condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los

trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación

colectiva.

Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.

La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que

menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades

fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las

diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.

Artículo 3o.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.

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No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo

de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,

condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la

dignidad humana.

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en

las calificaciones particulares que exija una labor determinada.

Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el

trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la

sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores

como a los patrones.

Artículo 3o. Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al

agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y

b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio

abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima,

independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Artículo 4o.- No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión,

industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse

por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los

de la sociedad:

I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la

reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado

separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse

nuevamente a sus labores; y

II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se

substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la

huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.

b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de

una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.

Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal,

ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para niños menores de catorce años;

II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;

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III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta

de Conciliación y Arbitraje;

IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años

V. Un salario inferior al mínimo;

VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores del

campo;

VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios,

siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;

IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento

por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad,

sexo o nacionalidad;

XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis

años; y

XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en

las normas de trabajo.

En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas

nulas.

Artículo 6o.- Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo

133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador,

a partir de la fecha de la vigencia.

Artículo 7o.- En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de

trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores

deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón

podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por

ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de

capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las

empresas deberán ser mexicanos.

No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales.

Artículo 8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal

subordinado.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o

material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

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Artículo 9o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones

desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan

carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o

establecimiento.

Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

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