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Ley Federal Del Trabajo


Enviado por   •  10 de Octubre de 2014  •  2.221 Palabras (9 Páginas)  •  192 Visitas

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Análisis de los Artículos de la Ley Federal del Trabajo.

Art. 685.- Este artículo nos habla de los principios que regirán el proceso: público, gratuito, inmediato, oral y conciliatorio.

La junta puede regresar la demanda del trabajador en caso de que este mal redactada, esto con la finalidad de que la subsane. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones de acuerdo la Ley, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta.

Art. 686.- La junta puede corregir las irregularidades para regular e proceso, ello sin que se pueda revocar las resoluciones. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones.

Art. 687.-En la demanda no se exige determinada forma pero si a los puntos petitorios. Los puntos petitorios en los cuales debe precisarse con claridad la pretensión del trabajador demandante.

Art. 688.- Se pueden establecer las comisiones de trabajo necesarias para que lo auxilien en el cumplimiento de sus atribuciones. Las autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje; de no hacerlo serán responsables en los términos de la ley aplicable.

Art- 689.- Este articulo determina quien tiene derecho de iniciar el proceso, quienes serán las partes.

Art. 690.- Cuando se afecte a una persona por una resolución emitida por la junta esta podrá intervenir demostrando su interés.

Art. 691.- Un menor de edad puede recurrir al procedimiento para hacer valer sus derechos como trabajador, esto en los términos de la ley, con ayuda de la procuraduría del trabajo para q le apoye o bien se le designa un representante.

Art. 692.- El apoderado demuestra su capacidad de conocer del juicio mediante carta poder del notariado. Y el testimonio notariado cando se trate de representante de persona moral. En caso de ser representante del sindicato con carta que expide la secretaría del trabajo.

Art. 693.- La junta debe quedar convencida de la personalidad de los representantes para llevar a cabo el juicio.

Art. 694.- La juta necesita la copia certificada de los representantes en el juicio laboral.

Art.- 695.- La copia debidamente certificada queda en la junta para los tramites y la original se regresa a su dueño.

Art.- 696.- El poder que el trabajador haga para poder ser representado en juicio, se debe entender que se ha otorgado para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.

Artículo 697.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados. El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.

Artículo 698.- Nos indica que las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, pueden conocer de los conflictos que tengan origen dentro de su jurisdicción, siempre y cuando no sean de la competencia de las Juntas Federales. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de la ley federal del trabajo.

Artículo 699.- Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción. Nos queda claro que en ciertos aspectos la Junta de Conciliación y Arbitraje federal conocerá y atenderá los mismos por la importancia que representa dentro de la empresa.

Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:

Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley.

Artículo 702.- No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.

Artículo 703.- Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria. La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberá referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.

Artículo 704.- Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto.

Artículo 705.- Las competencias se decidirán:

I. Por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando

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