Ley Federal De Trabajo
suprimir6 de Febrero de 2015
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Para el caso del incumplimiento del contrato de esponsorización, nos ha servido como referencia la obra del profesor Juan VIDAL PORTABALES quien hace un estudio de cómo se produce el incumplimiento del contrato bajo la Ley General de Publicidad española [VIDAL, 1998: pp. 183-231].
Con la finalidad de trazar el marco en el que se encuadran las normas aplicables al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de esponsorización, parece oportuno hacer previamente una sucinta referencia a la teoría general del incumplimiento del contrato. Cuando la doctrina se refiere a este tema, parte de un concepto amplio de incumplimiento considerándolo como sinónimo de toda infracción del deber jurídico que pesa sobre el obligado; en esta línea, BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS cree conveniente la ampliación al máximo de los límites del incumplimiento al objeto de incluir dentro del mismo las variadas situaciones que se pueden producir en la vida diaria de las obligaciones.
Ahora bien, esta amplitud no impide que, siguiendo a la doctrina dominante, precisemos los diversos aspectos que se incluyen dentro del incumplimiento del deudor, con el objetivo, en su caso, de acomodarlos al incumplimiento del contrato de esponsorización. Así, siguiendo a PUIG BRUTAU, pueden distinguirse las siguientes situaciones: 1ª, aquella en la que el deudor realiza una prestación que no se ajusta a lo que exige el vínculo obligatorio; en ella, el deudor cumple, pero cumple defectuosamente. Este supuesto ha merecido diversas denominadas; así, a veces, se utiliza la expresión cumplimiento "defectuoso"; en otras ocasiones se ha hablado de cumplimiento "irregular" o de cumplimiento "irritual". En todo caso, bajo estas denominaciones se incluyen supuestos en los que el cumplimiento realizado por el deudor –al no adecuarse exactamente a lo convenido- perjudica el fin de la prestación; 2ª, la situación en la que el deudor no cumple la prestación a que se había obligado de manera definitiva, empleándose en estos casos el término de incumplimiento stricto sensu; 3ª, y por último, el supuesto en el que el deudor no cumple la prestación en el momento debido, aunque puede hacerlo en un momento posterior si la obligación no excluye el cumplimiento aplazado, y ello sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños resultantes del retraso o mora.
Estas tres situaciones expuestas, que la doctrina denomina, de ordinario, cumplimiento defectuoso, incumplimiento definitivo y cumplimiento moroso, se hallan recogidas en nuestra regulación positiva. Concretamente, en el art. 1321 Cc y el caso fortuito y fuerza mayor, contemplado en el art. 1315 del Cc.
La noción de dolo coincide "con la voluntad del sujeto de causar el daño" , la cual coincide con el art. 1318 Cc a propósito del incumplimiento de la obligación (al referirse al adverbio "deliberadamente").
La noción de culpa debe ser entendida como "la relación entre el comportamiento dañino y aquel requerido por el ordenamiento, en las mismas circunstancias concretas, con el fin de evitar la lesión de intereses ajenos". Desde otra perspectiva, se entiende por culpa, la "creación de un riesgo injustificado y para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitará confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la cual éste se refiere, teniendo en cuenta el costo de la remoción de éste: cuando más grandes son la utilidad social y el costo de remoción, tanto más grande es el riesgo injustificado". Se debe distinguir: 1ª, culpa objetiva, es la culpa por violación de las leyes. La culpa es in re ipsa, vale decir, el ordenamiento determina el parámetro del comportamiento y si el agente no lo cumple, éste es responsable; 2ª, la culpa subjetiva, es aquella que se basa en las "características personales del agente". De todo ello se desprende que el núcleo del concepto de culpa lo constituyen las actitudes de negligencia y descuido del deudor
En la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones, se suele diferenciar diversos grados de culpa, a saber: 1ª, culpa grave, es el no uso de la diligencia que es propia de la absoluta mayoría de los hombres, es decir, quien ha tenido una conducta tal no ha hecho lo que todos los hombres hacen comúnmente. El art. 1319 Cc define culpa inexcusable –que coincide con el concepto de culpa grave- a la "negligencia grave"; 2ª, culpa levísima, es cuando no se usa la diligencia propia de las personas excepcionalmente prudentes y cautas. Este supuesto no está regulado en el Código Civil; sin embargo, este grado de la culpa ha sido fuertemente criticado por su dudosa validez "en el plano de la lógica y la realidad jurídica"; 3ª, y por último, ha sido denominada, en una feliz expresión como una "isla de tipicidad" en el mar de la atipicidad del ilícito civil. Ello quiere decir que, a efectos de responsabilizar a una persona por una omisión, previamente debe existir la norma que lo obligue a actuar de una manera determinada.
Y por último, con relación al incumplimiento por caso fortuito y fuerza mayor deberá tenerse en cuenta los arts. 1315 y 1317 Cc. La doctrina más reciente considera superada la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor. Se trata de nociones con las mismas características, pues deberán ser eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles, con la única diferencia respecto al origen del evento, como se ha anotado anteriormente, según fluye claramente del artículo 1315 Cc.
De lo dicho hasta ahora sobre las causas del incumplimiento se deduce que cuando depende de la voluntad del deudor, éste queda sujeto a las consecuencias y a la responsabilidad derivada de aquél; y cuando el incumplimiento deriva de circunstancias ajenas a su voluntad, no genera su responsabilidad para el deudor. Así resulta de la confrontación entre el art. 1321, que impone la obligación de indemnizar daños y perjuicios a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, culpa inexcusable o culpa leve, y el art. 1317 Cc que excluye de responsabilidad al deudor cuando el incumplimiento se ha originado por caso fortuito o fuerza mayor.
CONSIDERACIONES GENERALES
INCUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES
Aquí debemos hacer unas precisiones, el incumplimiento de un cierto deber de prestación puede dar lugar a la resolución sobre la base de una cláusula resolutoria incluida en el contrato, siempre que esa falta de ejecución hubiere sido determinada para ejercer la facultad de extinguir el vínculo obligatorio de ese modo. En el contrato de esponsorización, los supuestos de incumplimiento total o de cumplimiento defectuoso que no garantice un eficaz retorno publicitario, previstos por las partes para ejercitar la facultad resolutoria, pueden no ser del todo pacíficos. Por ejemplo, tratándose de un programa televisivo, el espónsor puede pactar que se reserva la facultad de resolver la relación obligatoria si la sintonía o "rating" ha descendido notablemente. Para que no surja dudas en torno a la popularidad del espectáculo, lo óptimo es que ambas partes designen, conjuntamente, a la empresa que habría de encargarse de realizar la encuesta o sondeo. Pero qué sucede si la esponsorización ha sido concedida a una escuadra deportiva, ¿puede pactarse la resolución si, por ejemplo, aquella queda relegada de un campeonato y, por tanto, "baja de división"?. Como es fácil advertir, los resultados del torneo no pueden ser garantizados ni por el equipo ni por la organización. Pero, a pesar que el espónsor no es acreedor de la actividad habitual del esponsorizado, éste puede comprometerse a desarrollar la labor que le incumbe con el mayor esfuerzo, por lo que si se ha pactado que la baja de división dará pie a que el espónsor pueda ejercer la resolución, parece que no habría obstáculo alguno para que dé por terminado el vínculo. El retorno publicitario no sería el mismo si la escuadra ha perdido categoría, lo que iría en desmedro de las expectativa del espónsor. Si, en cambio, el contrato de esponsorización ha sido celebrado con un atleta, ¿su bajo rendimiento o la suspensión e, incluso, la enfermedad, pueden dar derecho a que se recurra a la resolución?. No debe olvidarse que, en cualquiera de las hipótesis planteadas, el esponsorizado ha venido cumpliendo con exhibir o portar el nombre, marca, etc. del espónsor, de modo que el retorno publicitario ha sido, hasta entonces, una realidad. Es decir, el atleta ha cumplido durante un cierto tiempo. Respecto a este ejemplo en particular, VEGA nos dice que el bajo rendimiento, la suspensión o la enfermedad (no imputables) no constituyen, per se, causales de resolución, pero, de discutirse su eventual inclusión en el contrato como tales, hemos de confesar que nos resulta un pacto extraño. Las suspensiones, por lo demás, pueden obedecer a los avatares de la actividad misma, que escapan a toda buena intención y a cualquier previsión (incluso si el esponsorizado prometió observar un comportamiento respetuoso y reglamentariamente correcto). El supuesto de enfermedad parece contrario a cualquier estipulación a este respecto. El bajo rendimiento, a su turno, depende de tantos factores que es complejo dar una respuesta segura. Sin embargo, las partes son quienes configuran el plan prestacional a cargo del esponsorizado y gozan de libertad para estipular las cláusulas que estimen adecuadas a sus intereses. Con todo, ninguna de ellas debe estar reñida con el elemental principio de la buena fe. Una posible causal de resolución puede ser el desencadenamiento de un escándalo público por parte del esponsorizado.
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