PARCIAL DERECHO CIVIL I
notoriuspacheExamen8 de Diciembre de 2022
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PARCIAL DERECHO CIVIL
Actividad 1: 25 puntos
a) Elabore un concepto de Persona y explicite las capacidades progresivas de la persona humana (libro I, Título I, Capítulo II)
b) Brinde un concepto integral de capacidad de Derecho y otro de Capacidad de Hecho.
c) Conceptualice Hecho Jurídico, realice una clasificación de los mismos y diferencie del Acto Jurídico.
d) Aporte ejemplos reales, extraídos de la jurisprudencia argentina, de responsabilidad objetiva (tres factores de atribución distintos); responsabilidad subjetiva (dos factores de atribución distintos)
Para resolver la siguiente actividad, usted deberá haber estudiado hasta el módulo 2.
a) Persona: se considera como persona a la existencia del ser humano desde la concepción. Este hecho nos posiciona entre diferentes categorías frente a derechos y deberes civiles, como la categoría de persona que se presume por nacer, la persona menor de edad, donde se comprende a la persona menor de trece años y al menor adolescente comprendido entre los trece años y los dieciséis; la persona entre los dieciséis y dieciocho con algunas facultades inherentes al cuidado del cuerpo y la persona mayor de edad cuando ha cumplido los dieciocho años.
Desde su concepción, la persona goza de atributos que son necesarios, innatos, vitalicios, inalienables e imprescriptibles y determinan su individualidad, como el nombre, patrimonio, domicilio y capacidad de derecho y estado civil. Estos atributos acompañan de por vida al ser como persona por el sólo hecho de serlo.
b) La capacidad de derecho alude a la aptitud de ejercer y gozar de los derechos y obligaciones. La poseen tanto las personas físicas como jurídicas. La misma se da siempre en grado y no en modo absoluto, ya que no puede faltar porque dejaríamos de ser personas, pero tampoco puede presentarse de una forma absoluta dado que nuestro derecho se ejerce en función de los demás integrantes de la comunidad. Puede faltarnos aptitud para ejercer los derechos, pero esto no impide que tengamos la aptitud para ser titular de los mismos para gozar de tales derechos, por lo que también debemos ver el otro aspecto del concepto, la capacidad de hecho. La capacidad ha de incluir también la aptitud para ejercer esos derechos y cumplir aquellas obligaciones, o sea la llamada capacidad de hecho o de ejercicio, con limitaciones que están previstas en el código y eventualmente en las sentencias que se dicten al efecto.
c) Hecho jurídico: es el acontecimiento que conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento de las relaciones o situaciones jurídicas conformes a un ordenamiento jurídico establecido en el conjunto de reglas del Derecho tendientes a regular y reglar las relaciones humanas. El mismo alude a toda clase de acontecimientos que se dan en relaciones que llevan consecuencias jurídicas.
Clasificación:
- Según el agente: Naturales y Humanos:
Según quien sea el autor del hecho, se distingue entre hechos naturales o de naturaleza y hechos humanos.
- Recepción legislativa: no está puesta de manifiesto expresamente en el Código, pero surge implícitamente en el art. 257.
- Criterio de distinción: son actos naturales los actuados por la naturaleza, sin intervención o participación del hombre.
- Insuficiencia del criterio expuesto: incluyen actos no contemplados en la amplitud del criterio anterior, como actos producidos por el hombre, pero que son generados por mecanismos biológicos o fisiológicos sobre los cuales el sujeto no tiene control.
- Importancia de la cuestión: si se entendiera que son hechos con una causa natural, no se podrá nunca atribuir responsabilidad al ser humano que ha actuado como mero autómata.
- Criterio de la doctrina actual: los autores Mosset Iturraspe, Brebbia y Bueres, coinciden en el criterio de que no se puede considerar como un acto humano aquel que es producido en estado de inconsciencia o consecuente de una naturaleza de fuerza superior al individuo.
Es así, que el Código Civil y Comercial de la Nación, considera como hechos naturales los actos humanos que se realizan bajo estas condiciones.
2. Hechos voluntarios e involuntarios: los hechos voluntarios son ejecutados con discernimiento, intención y libertad, mientras que los hechos involuntarios son privados de alguno de esos elementos. En el Art. 261 del nuevo código, se hace referencia a los actos obrados sin discernimiento por estar privados de la razón, por tratarse de actos ilícitos obrados por menores de diez años o actos ilícitos por aquellos que no han cumplido aún trece años de edad, sin perjuicio de los establecido en disposiciones especiales.
3. Hechos lícitos e ilícitos: los actos ilícitos son acciones y omisiones prohibidas por la ley. Por lo contrario, los actos lícitos son acciones voluntarias no prohibidas por la ley.
El hecho jurídico es un acontecimiento que no necesita intervención de la voluntad para apreciar consecuencias de Derecho, a diferencia del acto jurídico, el cuál es una manifestación de la voluntad para provocar consecuencias de tipo jurídico y es consciente del efecto de acuerdo a lo estipulado por la ley.
Además, el acto jurídico contempla ciertos elementos para ser considerado como tal, los cuales son el sujeto, que posee la capacidad y voluntad de llevar a cabo dicho acto; el objeto, el cual debe ser un hecho posible y no prohibido por la ley; la causa, que se trata del motivo que determina la ejecución del acto; y la forma, que es lo que define las manifestaciones de voluntad de las partes que llevan a cabo el Acto Jurídico.
d) Ejemplos de la jurisprudencia argentina de responsabilidad objetiva y subjetiva.
Responsabilidad objetiva: Responsabilidad objetiva y absoluta de la plataforma de servicios financieros que brinda mercado pago ante los daños ocasionados al actor
Tribunal: Juzgado Municipal de Faltas de San Martín
Sala/Juzgado: II
Fecha: 3-feb-2022
Cita: MJ-JU-M-135912-AR | MJJ135912 | MJJ135912
Responsabilidad objetiva y absoluta de la empresa que brinda servicio de billetera virtual ante el daño generado al actor que fue robado solicitándole la clave para efectuar dos transferencias.
“...El avance de las tecnologías aplicada a las cuestiones financieras ha generado una hipervulnerabilidad tecnológica en los usuarios y consumidores, por lo que la conducta de estas empresas intermediarias, que brindan sus servicios a través de distintos los entornos digitales, ‘debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, distinta de la que le cabría a una simple persona’...
“Recae sobre la empresa demandada una obligación primordial e indelegable de no solo informar preventivamente a sus clientes en materia de ciberseguridad, sino que el deber de seguridad es independiente a que esta haya o no advertido e informado a los usuarios sobre estas modalidades delictivas, es decir que el deber de advertencia y de información no desplaza al deber de seguridad que se encuentra presente como un derecho constitucional operativo, recayendo sobre los proveedores de bienes y servicios un deber de resultado, esto es resguardar la intangibilidad de los bienes entregados en depósito por sus usuarios, siendo estos guardianes y custodios de los mismos, esa es en definitiva la expectativa razonable, la cual posteriormente se ve defraudada.”
La responsabilidad que pesa sobre la empresa frente a los daños que se producen en la prestación del servicio es informar preventivamente a sus clientes en materia de ciberseguridad, además de resguardar la intangibilidad de los bienes entregados en depósito por sus usuarios, siendo estos guardianes y custodios de los mismos.
Responsabilidad objetiva: Daños por construcción: Responsabilidad de la Ciudad de Buenos Aires, ya que el accionar negligente de dos constructoras -a quienes no supervisó ni controló-, ocasionaron daños en el inmueble de las damnificadas
Sala/Juzgado: L
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Fecha: 18-mar-2021
Cita: MJ-JU-M-131459-AR | MJJ131459 | MJJ131459
Responsabilidad de la Ciudad de Buenos Aires, porque el accionar negligente de dos constructoras -a quienes no supervisó ni controló-, ocasionaron daños en el inmueble de las accionantes. Cuadro de rubros indemnizatorios.
“Debe admitirse la demanda de daños, ya que es indudable que el inmueble de las actoras sufrió diversos daños a raíz de la obra en construcción de un túnel dispuesta y autorizada por el GCBA, y que debía controlar en forma permanente; la responsabilidad del GCBA se encuentra en la contratación de las dos empresas principalmente responsables de realizarla obra, que debieron ser supervisadas y controladas adecuadamente para evitar daños a terceros como es el caso de las actoras y su inmueble, de modo que su responsabilidad frente a las actoras es del 100%.”
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