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Sucesion Testamentaria

deskjet20 de Septiembre de 2013

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SUCESIÓN TESTAMENTARIA

El causante de la herencia otorgó testamento, pero su forma esta regulada por la ley. Por medio de un testamento el de cujus, decidió a quien pertenecerán sus muebles y/o inmuebles.

Cuando el testamento sea valido y no exista alguna anomalía del mismo, el testamento será valido y no habrá forma de cambiar la voluntad del de cujus.

Por otra parte, la sucesión testamentaria en la doctrina romana y la confección del testamento, respondía a un hecho normal de la vida, por tanto era excepcional que no se testase. Esta forma de proceder provoca repercusión en cuanto a importancia se refiere, y se reafirma desde la Ley de las XII Tablas, pues este instrumento admite la apertura de la sucesión legitima al haberse fallecido sin testamento o cuando existiendo éste se declarase nulo, por encontrarse incurso en alguna causal de nulidad absoluta que lo haga ineficaz. Incluso en las codificaciones modernas prevalece la sucesión testamentaria sobre la sucesión ab-intestato.

EL TESTAMENTO

Definición.

En las fuentes se encuentran dos definiciones del testamento. Según Ulpiano, testamentum es mentis nostrae iusta contestatio, id in solemniter facta, ut post mortem nostram valear (testamento es la expresión legítima de nuestro pensamiento, hecha solemnemente para que valga después de nuestra muerte).

Su discípulo Modestito se expresa de este modo: Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo, quod quis post mortem suma fieri velit (testamento es la justa declaración de nuestra voluntad, hecha solemnemente respecto de lo que cada cual quiere que se haga tras su muerte).

El testamento, desde el punto de vista del derecho natural, "es un acto jurídico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el causa dans dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para después de su muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurídico sui géneris, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido, sancionado y amparado por los poderes públicos, ese orden dimanado de la naturaleza.

Formas de testar, en la antigua Roma.

Gayo nos dice que existían dos clases de testamento:

• El testamentum in comitiis calatis. "El jefe de la familia declaraba ante los comicios a quien instituía como heredero, aprobando aquéllos su decisión, y por eso el testamento era prácticamente una ley. Se hacía en tiempos de paz.

• Testamentum in procinctu. "Únicamente los soldados, al entrar en batalla, pueden testar sin esa formalidad, manifestando sus últimas voluntades al oído del compañero de armas más cercano". Se hacía ante el ejército y bajo las armas.

Se añadió después una tercera clase de testamento, que se hace por el cobre y la balanza –quod per aes et libram agitar. El que no había otorgado testamento, si se encontraba en peligro de muerte –si subita morte urguebatur-, mancipaba su patrimonio a un amigo, rogándole que dispusiera del mismo en consonancia con las instrucciones que le señalaba. El amigo, que recibía el patrimonio por el acto mancipatorio, convertía formalmente en dominus, aún cuando la fe depositada en él le obligaba a cumplir la voluntad del mancipante. No era heres, pero se le consideraba como heredero –heredis locum optinebat.

El testamento oral continúa subsistiendo: conserva su utilidad cuando no cabe disponer mortis causa de otro modo. El testamento escrito ofrece la ventaja de mantener secretas las propias disposiciones, a la vez que no se corre el riesgo de que la memoria o la buena fe de los testigos puedan enflaquecer. El testamento escrito es envuelto y signado con los sellos de los cinco testigos –obsignatio.

Formas de testar en la actualidad.

En la época posclásica el testamento puede ser escrito –per scripturam- y oral –per nuncupationem. Teodosio II y Valentiniano III disponen que el testamento escrito haya de otorgarse ante siete testigos. Extendido por el testador, de su propio puño, o por un escribano en su nombre –testamentarius-, ha de presentarlo, abierto o cerrado, a los siete testigos, que deben ser ciudadanos romanos púberos, y simultáneos rogados, esto es, llamados expresamente.

Justiniano acoge las normas señaladas, si bien limita la exigencia –propia de la época clásica, como consustancial al acto mancipatorio- de la unitas actus, esto es, del cumplimiento del acto sin ninguna interrupción. En efecto, no perjudica a la validez del testamento una breve interrupción, siempre que venga impuesta por evidente necesidad. De otra parte, si el testador escribe de su propio puño, y tal hace constar especialmente en la escritura, no se exige, ni de él, ni de otro por él, firma alguna. Deben manifestarse los nombres de los herederos, o de la letra del testador, o dándolos a conocer de viva voz a los testigos, cuando no hubiere podido hacer lo primero, pero de modo que éstos no dejen de indicar en sus firmas a las personas llamadas a heredar. No pueden ser testigos los locos, salvo en los momentos de lucidez, los mudos, los sordos, los pródigos, los impúberes, las mujeres, los improbi et intestabilis, los esclavos y los extranjeros.

El testamento escrito es llamado por Justiniano tripertitum, en consideración a su triple origen: la necesidad de los testigos y su presencia en un solo acto arranca del Derecho civil antiguo; las subsriptiones del testador y de los testigos, de las constituciones imperiales, los sellos y el número de testigos, del Edipto pretorio.

Teodosio II y Valentiniano III sancionan la validez del testamento escrito enteramente del puño de puño del testador –holografa manu-, y sin la necesidad de testigos. En orden al testamento oral –testamentum per nuncupationem-, se requiere la presencia de siete testigos, reunidos juntamente y aun mismo tiempo –simul uno eodemque tempore collecti- para oír la voluntad del testador, como de quien hacía testamento sine scriptura. En la última época del Derecho romano aparecen formas públicas: el testamentum apud acta conditum, otorgado de palabra ante la autoridad judicial o municipal, y el testamentum principi oblatum, que se entrega al emperador o se deposita en el archivo público.

En nuestro Código Civil para el Estado de Guanajuato podemos encontrar un titulo específico para este tipo de sucesiones, el cual se encuentra a continuación:

TÍTULO SEGUNDO

DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Capítulo Primero

De los Testamentos en General

ARTÍCULO 2551.

Testamento es un pacto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

ARTÍCULO 2552.

No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.

ARTÍCULO 2553.

No puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan.

ARTÍCULO 2554.

Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse.

ARTÍCULO 2555.

El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que lega con ese objeto, así como la distribución delas cantidades que a cada uno correspondan.

ARTÍCULO 2556.

La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.

ARTÍCULO 2557.

Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.

ARTÍCULO 2558.

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.

En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.

ARTÍCULO 2559.

Si el testamento abierto, sea público o privado, se pierde por un evento desconocido del testador o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran debidamente el hecho de la pérdida u ocultación, y lo contenido en el mismo testamento.

ARTÍCULO 2560.

La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.

Capítulo Segundo

De la Capacidad para Testar

ARTÍCULO 2561.

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.

ARTÍCULO 2562.

Están incapacitados para testar:

I. Los menores que no han cumplido dieciséis

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