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• Suspensión Del Contrato Laboral. • Terminación Del Contrato Laboral.


Enviado por   •  28 de Mayo de 2013  •  1.915 Palabras (8 Páginas)  •  762 Visitas

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Introducción:

El Contrato de trabajo es la principal herramienta que se utiliza en el mercado laboral entre quienes contratan y quienes desarrollan un trabajo con la finalidad de dejar definidas claramente las obligaciones de los mismos. Es obligatorio según el Código laboral nicaragüense que se pacten obligaciones a las que el empresario y el trabajador se comprometen, de igual manera señalar la unidad de tiempo, el pago y el lugar en el cual se desarrollarán las respectivas funciones, En dependencia del tipo de contrato que se utilice los derechos y deberes del empresario y el trabajador variarán.

Mejorar las condiciones del empleo es un interés del estado, que se materializa en la ley No 664 Ley General De Inspección Del Trabajo la cual contiene la regulación de la inspección en esta materia y que dicha inspección es parte del Sistema General de Inspección del Trabajo.

Es con el Ministerio del Trabajo que el Estado interviene en la Protección del trabajador a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores, vigilando que se respeten todas las obligaciones recogidas en el contrato, mejorando las condiciones de trabajo en la que se realizan las actividades laborales por parte de los trabajadores.

Objetivos Generales:

__Conocer sobre la ley 185, código del trabajo mediante una investigación de los términos de la Suspensión y terminación del contrato laboral.

__Para comprender sobre nuestros deberes, derechos y obligaciones de empleador y trabajador.

Ley núm. 185, Código del Trabajo.

Capítulo V. Suspensión del contrato de trabajo:

Artículo 35. Suspensión es la interrupción temporal de la ejecución del contrato de trabajo. La suspensión puede provenir de cualquiera de las partes y no extingue la relación jurídica establecida.

Artículo 36. La suspensión puede ser parcial o total en lo que se refiere a las obligaciones fundamentales del contrato o relación de trabajo, y puede ser individual o colectiva en lo que se refiere a la cantidad de trabajadores involucrados.

Artículo 37. Serán causas de suspensión individual:

• a) la incapacidad del trabajador derivada de accidente o enfermedad profesional hasta por un período que no exceda de doce meses, mientras no se determine incapacidad sobreviniente total o parcial permanente;

• b) la enfermedad común o accidente no profesional que conlleve incapacidad temporal del trabajador hasta por un período de veintiséis semanas, prorrogables por veintiséis semanas más;

• c) el reposo pre y postnatal de la trabajadora embarazada;

• d) detención, arresto o prisión preventiva del trabajador, siempre que sea seguido de sobreseimiento definitivo y en este caso el salario dejará de percibirse desde el momento en que se produzca la detención o arresto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, inciso h) de este Código. Si el trabajador actuó en cumplimiento de sus funciones, o en defensa de la persona o de los intereses del empleador, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;

• e) medida disciplinaria de suspensión de labores sin goce de salario de acuerdo al reglamento interno de la empresa;

• f) la designación o elección de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional del Salario Mínimo y otras conforme la ley y sin goce de salario en su caso;

• g) el mutuo consentimiento.

La suspensión se efectuará:

• 1) En el caso del inciso a) de este artículo, desde la fecha en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por las autoridades de seguridad social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo.

• 2) En el caso del inciso d), desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto. El trabajador deberá dar aviso al empleador dentro de los tres días de su detención o arresto, más el término de la distancia, y presentarse al trabajo dentro de los tres días siguientes al cese de su detención o arresto, más el término de la distancia, con la certificación o constancia extendida a su favor por la autoridad competente.

• 3) La suspensión se efectuará en el caso del inciso f), desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos.

Artículo 38. Se considera suspensión colectiva la que afecta a una parte o a la totalidad de los trabajadores de una empresa o lugar de trabajo por una de las siguientes causas no imputables al empleador:

• a) la falta de materia prima;

• b) el cierre de la empresa o centro de trabajo ordenado por autoridad competente de acuerdo a razones preventivas o correctivas de higiene y seguridad;

• c) el cierre temporal de la empresa o centro de trabajo por razones técnicas o económicas;

• d) la fuerza mayor o caso fortuito, cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.

Para toda suspensión colectiva se procurará el mutuo consentimiento del empleador y los trabajadores a través de una comisión bipartita.

Salvo el caso fortuito o la fuerza mayor no imputables al empleador y debidamente comprobado, toda suspensión colectiva deberá ser autorizada de previo por el Ministerio del Trabajo por intermedio de las Inspectorías Departamentales del Trabajo, las que darán audiencia a los trabajadores y al empleador, o sus representantes legales, debiendo pronunciarse sobre la suspensión dentro de los siguientes seis días de solicitada, si existe o no causa justificada para la misma. Autorizada la suspensión, el empleador pagará seis días de salario a los trabajadores.

Artículo 39. El Inspector Departamental del Trabajo notificará a los trabajadores la reanudación

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