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Teoria De Aplicacion Del Impuesto A La Renta


Enviado por   •  31 de Agosto de 2013  •  3.219 Palabras (13 Páginas)  •  469 Visitas

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TEORIAS QUE REGULAN LA APLICACION DEL IMPUESTO DE LA RENTA

1. TEORÍA DE LA RENTA - PRODUCTO:

Llamada también teoría de la fuente, de acuerdo a esta teoría se considera renta al producto o riqueza nueva proveniente de una fuente nueva en estado de explotación. Bajo esta teoría se determina que la renta es un producto, el cual debe ser periódico y provenir de una fuente durable en el tiempo y ser susceptible de generar ingresos periódicos.

En tal sentido, afirmamos que se trata de un producto porque el mismo es distinto y a la vez se puede separar de la fuente que lo produce, ello puede darse en el caso de una máquina, una nave de carga, un ómnibus interprovincial, una parcela agrícola, entre otros, lo que significa que la fuente debe quedar en condiciones de seguir produciendo mayor riqueza.

Al respecto FERNANDEZ CARTAGENA señala que “La renta se caracteriza por ser una nueva riqueza producida por una fuente productora, distinta de ella. Dicha fuente es un capital que puede ser corporal o incorporal. Este capital no se agota en la producción de la renta, sino que la sobrevive.

Del mismo modo, es importante resaltar que la renta según este criterio es un ingreso periódico, es decir, de repetición en el tiempo. Sin embargo, dicha periodicidad no es necesariamente real en la práctica, sino que basta con que exista una potencialidad para ello.

Así, se considera cumplida la periodicidad si potencialmente existe la posibilidad de que tenga lugar la repetición de la ganancia. Dicha posibilidad de reproducción del ingreso significa que la fuente productora del rédito o la profesión o actividad de la persona cuando, en este último caso, es la actividad humana la que genera la renta; pueden generar los mismos rendimientos, si se vuelven a habilitar racionalmente para ser destinados a fines generadores de renta”

ELEMENTOS:

a. Producto: La renta debe ser una riqueza nueva o distinta y separable de la fuente que la produce. Está referido a un bien material, que se pueden medir o contar y expresarse en dinero, y que al separarse de la fuente deja a ésta en condiciones de seguir produciendo más riqueza.

b. Periódico: La renta debe provenir de una fuente capaz de repetir la producción de la riqueza, es decir, debe volver a producir o debe tener la capacidad de producir nuevamente la riqueza en un determinado período de tiempo.

Cabe indicar que el período en que se produzca la renta no necesariamente debe ser diario, mensual o anual. Lo esencial es que debe existir la potencialidad de volver a repetir la renta.

Asimismo, la periodicidad de la renta depende de la capacidad de la fuente para seguir produciendo y no de otros factores ajenos a ella, como puede ser la decisión del propietario de seguir o no poniéndola en explotación.

c. Fuente durable: Se entiende como fuente, a un bien corporal o incorporal capaz de producir una riqueza a su poseedor.

Es necesario que sea durable, es decir, que sobreviva a la creación de la riqueza, lo que no quiere decir que tenga una vida ilimitada, ya que necesariamente sufrirá un desgaste por el mismo proceso de la explotación, el paso del tiempo, la tecnología, etc.

d. Estado de explotación: Para producir la renta, la fuente debe haber sido habilitada de manera racional. Ello significa que ha sido acondicionada o dispuesta de forma tal, que su destino sea la producción de riqueza. Esto quiere decir que si se produce enriquecimiento sin haberse habilitado la fuente, ésta no sería considerada renta.

La renta debe ser producida por la fuente, habilitada voluntariamente.

2. TEORÍA DEL FLUJO DE RIQUEZA

Esta teoría establece un concepto más amplio de renta. Así, considera como renta a todos los enriquecimientos que provengan de las relaciones con terceros hacia la persona que lo obtiene, además de aquellos ya considerados dentro de la Teoría anterior.

Tipos de enriquecimientos considerados como renta para ésta teoría:

a. Ganancias por realización de bienes de capital.

Se considera renta a la realización de bienes patrimoniales, entendiéndose como tales, aquellos que no han sido adquiridos con la finalidad de ser vendidos sino para ser destinados a la producción de otros bienes, como son los bienes de activo fijo que excepcionalmente son vendidos.

b. Ingresos por actividades accidentales.

Se considera renta los ingresos que se originan producto de una fuente habilitada de manera eventual o transitoria, o que provenga de actos accidentales, es decir, en los que no ha existido un trabajo previo de preparación de la fuente con la finalidad de producir dicha renta aunque para su preparación es preciso que exista en la decisión previa.

Así se considera un ingreso por actividad accidental cuando no se realiza ninguna acción previa con la finalidad de generar riqueza, sino que ésta fluye de hechos no previstos y la persona decide en ese momento realizar dicha acción.

c. Ingresos eventuales.

Se considera renta los ingresos obtenidos por juegos de azar.

Se diferencia con los ingresos accidentales en que para que estos se concreten en renta debe existir la decisión del sujeto de realizar una acción de terminada. En cambio, en los ingresos eventuales éstos no dependen de la voluntad de las personas, sino de factores aleatorios.

d. Ingresos a título gratuito.

Se considera renta las transferencias a título gratuito, ya sea que provengan de una herencia o que se produzcan por la voluntad de una persona que efectúa una donación, regalo u obsequio a favor de otra.

Aplicación Práctica

Por ejemplo el art. 1°.b de la LIR señala que la ganancia de capital se encuentra afecta al Impuesto a la Renta. En este caso la LIR señala de modo expreso el aspecto objetivo del hecho generador (ganancia de capital).

Con relación al aspecto subjetivo apreciamos que por regla general la LIR guarda silencio. En cambio, por excepción, la LIR se refiere de modo expreso a la persona natural cuando por ejemplo el último párrafo del art. 2° de la LIR señala que no constituye una ganancia de capital gravable el resultado de la enajenación de la casa-habitación por parte de una persona natural. Es verdad que en este caso la LIR se refiere a una renta inafecta. Pero, indirectamente, da a entender que constituye una renta gravada con el Impuesto a la Renta el resultado de la enajenación

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