Impuesto A La Renta
anagabixs6 de Diciembre de 2012
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Modificaciones a la Ley del impuesto a la Renta aplicables a partir del 1° de enero de 2013
Posted July 6th 2012 at 5:39 pm by García Sayán Abogados
Con fecha 29 de junio de 2012 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N° 1112, mediante el cual se modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, en adelante “LIR”, a fin de dotar a las normas del Impuesto a la Renta de mayor neutralidad y equidad, reducir los mecanismos elusivos, establecer un mayor control y completar los vacíos y deficiencias legales y, en general, elevar los niveles de recaudación de dicho impuesto.
Las principales modificaciones que entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2013 son las siguientes:
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Modificaciones/Inclusiones
Costo Computable(arts. 20º y 21°) Se modifica el artículo 20° de la LIR a efecto de exigir el sustento del costo con Comprobantes de Pago- Cuando los ingresos afectos al IR provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobante de pago.- Asimismo, no será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de no habidos. Sin embargo, la norma precisa ciertas situaciones en las que no es obligatorio sustentar el costo computable con comprobante de pago.
- La obligación de contar con comprobante de pago para acreditar el costo computable no es exigible cuando: (i) el enajenante perciba rentas de segunda categoría; (ii) no sea obligatoria su emisión, conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago; o (iii) se permita la sustentación del gasto con otros documentos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 37° de la LIR.
- Para la determinación del IR, el costo computable de bienes depreciables o amortizables se disminuirá en el importe de las depreciaciones y amortizaciones que hubiera correspondido aplicar conforme a la LIR.
- Se entiende por costo computable de los bienes enajenados, el costo de adquisición, producción o construcción, o en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo a las normas contables. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable.
Costo Computable de Bienes Inmuebles (artículo 21° numeral 1, literales a.1) y c) de la LIR)
- En la transferencia a título oneroso de bienes inmuebles, el costo computable será el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el MEF, incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con carácter permanente (literal a.1 del numeral 1 del artículo 21º).
- Si una persona jurídica ha adquirido un inmueble mediante contrato de arrendamiento financiero, retroarrendamiento financiero o Leaseback, celebrado antes del 1° de enero de 2001, el costo computable para el arrendatario será el correspondiente a la opción de compra, incrementado con los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables y los gastos que resulten necesarios para colocar los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente en forma permanente (literal c del numeral 1 del artículo 21º).
Cuando los contratos de arrendamiento financiero correspondan a una fecha posterior, el costo computable para el arrendatario será el costo de adquisición disminuido en la depreciación.
Costo computable de valores mobiliarios cuya enajenación genera pérdidas no deducibles ( nuevo párrafo 21.4, artículo 21° LIR)
- El costo computable de los valores mobiliarios cuya adquisición hubiese dado lugar a la no deducibilidad de las pérdidas de capital a que se refiere el numeral 1 del artículo 36° y el numeral 1 del inciso r) del artículo 44° de la LIR, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible.
Asimismo, el costo computable de los valores mobiliarios que el contribuyente mantenga en su propiedad después de la enajenación que generó la pérdida de capital no deducible a que se refiere el numeral 2 del artículo 36° y el numeral 2 del inciso r) del artículo 44° de la LIR, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible.
Arrendamiento de Bienes Muebles e Inmuebles(art. 3°)Cesión Gratuita de inmuebles (art. 28°) La presunción de rentas de primera categoría por arrendamiento de inmuebles (6%) sobre el valor del autovalúo y arrendamiento de muebles (8%) del valor de adquisición no se aplicará cuando se trate de transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. En estos casos se aplicarán las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32º-A de la LIR.Bajo esta misma premisa, la renta ficta por predios cedidos gratuitamente (6% del autovalúo) no se aplicará en operaciones realizadas entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. En estos casos se aplicarán las normas de precios de transferencia.
Intereses Presuntos (art. 26°) Se modifica el último párrafo del artículo 26° de la LIR a fin de precisar que la presunción de intereses así como las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes no se aplicarán a transacciones realizadas por partes vinculadas económicamente o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. En estos casos se aplicarán las normas de precios de transferencia.
Precios de Transferencia (art. 32°-A) Las normas de Precios de Transferencia serán de aplicación a las transacciones entre partes vinculadas o a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Sin embargo, sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia, cuando se determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las referidas normas de precios de transferencia. A fin de evaluar si se determina un menor impuesto, se tomará en cuenta el efecto que, en forma independiente, cada transacción o conjunto de transacciones, genera para el IR de las partes intervinientes. La norma dispone también que el ajuste de valor, determinado por la Administración Tributaria o el contribuyente, surte efecto para ambas partes (adquirente y transferente). Tratándose de sujetos no domiciliados, el ajuste de valor procederá únicamente cuando las transacciones generan rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación de su impuesto en el país.
El responsable del pago del impuesto por el monto equivalente a la retención, en el caso de sujetos no domiciliados, será el que hubiera tenido la calidad de agente de retención al momento del pago de la contraprestación, en caso se hubiera pactado.
El ajuste de precios de transferencia se imputará al período que corresponda conforme a las reglas de imputación previstas en la Ley. Sin embargo, cuando el ajuste no se pueda imputar a un determinado período, se imputará en cada ejercicio en que se reconozca la renta o el gasto del valor convenido, en forma proporcional. Tratándose de rentas que no sean imputable al devengo, se deberá observar además lo siguiente:
i) En transacciones a título oneroso, el ajuste por la parte proporcional no percibida a la fecha en que se debía efectuar el único o último pago, se imputará a dicha fecha.
ii) En transacciones a título gratuito, el ajuste se imputará:
• Al período o períodos en que se habría devengado el ingreso si se hubiera pactado contraprestación, cuando se trate de rentas de sujetos domiciliados.
• Al período o períodos en que se habría devengado el gasto, aun cuando no fuera deducible, si se hubiera pactado contraprestación, en el caso de rentas de sujetos no domiciliados.
En el marco de los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI´s), se establece que, los sujetos domiciliados en el país podrán presentar una declaración rectificatoria en la que se refleje el ajuste de precios de transferencia efectuado por el otro Estado, aun cuando con dicho ajuste se determine un menor impuesto en el país.
En cuanto a las obligaciones formales se ha previsto que sólo serán exigibles respecto de transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del IR. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones formales respecto de transacciones que generen rentas exoneradas o inafectas y costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto.
Finalmente, se establece la posibilidad de que la SUNAT pueda celebrar Acuerdos Anticipados de Precios con contribuyentes domiciliados, así como con otras administraciones tributarias de países con los cuales el Perú tenga suscritos CDI´s.
Pérdidas y Gastos no deducibles Se incorpora como inciso r) al artículo 44° de la LIR a las pérdidas de capital, de segunda (distintas a las obtenidas por arrendamiento, subarrendamiento o cesión de bienes) y tercera categoría, originadas en la enajenación de valores mobiliarios cuando:
1. Al momento de la enajenación o con posterioridad
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