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Teoria Del Error


Enviado por   •  3 de Enero de 2014  •  5.757 Palabras (24 Páginas)  •  384 Visitas

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ANTECEDENTES HISTORICOS

Nos vamos a remontar a los antecedentes en México, las civilizaciones que aquí habitaron establecieron su sistema penal, en el cual, aunque con otro nombre, daban las reglas o normas a seguir y por supuesto imponían las sanciones aplicables a aquellos sujetos que fueran contra lo establecido, como claro ejemplo es el derecho en la etapa precortesiano poniendo atención en el pueblo Maya, ya que entre los mayas, las leyes penales al igual que en otros reinos y señoríos, se caracterizaban por su severidad al imponer las sanciones o castigos, los batabs o caciques tenían a su cargo la función de juzgar y aplicaban como penas principales la muerte y la esclavitud; la primera se reservaba para los adúlteros, homicidas, incendiarios, raptores y corruptores de doncellas y la segunda para los ladrones.(1) si el autor del robo era un señor principal, se le ladraba el rostro, desde la barba hasta la frente, el pueblo maya no solo uso como pena ni la prisión, ni los azotes, pero a los condenados a muerte y a los esclavos fugitivos se les encerraba en jaulas de madera que servían de cárceles y las sentencias penales eran inapelables.(6)

Ahora bien refiriéndonos a los aztecas, en el aspecto jurídico, conocían figuras que se encuentran vigentes en el derecho penal mexicano, como lo son los delitos dolosos y culposos, las circunstancias agravantes y atenuantes de la pena, las excluyentes de responsabilidad, la acumulación de sanciones, la reincidencia, el indulto y la amnistía.(1), este es un claro ejemplo de antecedente de nuestro tema que es “teoría del error” ya que es el aspecto negativo del dolo. Nuestros antepasados estaban muy adelantados y aunque existan personas que digan que las sanciones eran muy severas, yo opino lo contrario, ya que se deben dar ejemplos de sanciones severas reales para que las personas que están pensando cometer un acto ilícito, desista de su actuar, por temor a la sanción, pero hoy en dia, esta amenaza que ejerce el estado hacia los particulares, realmente resulta ineficiente y en algunos casos absurdo, ya que en el aspecto procesal muchas personas se sustraen del actuar de la ley, por diversos motivos, la principal creo es la falta de interés de los servidores públicos hacia su función a realizar ya que no les interesa realmente hacerlo correcto, si no lo que más les conviene a ellos.

En el ámbito mundial tomando el fenómeno de la imputación subjetiva comienza a ser nombrado posteriormente culpabilidad, siendo Von Lizt a finales del siglo XIX uno de los pioneros en denominarla de esta forma. Entendiendo a través de su concepción que la culpabilidad era psicológica, como bien refiere Bustos Ramírez, quien afirma que es indiscutiblemente Von Lizt el que da nacimiento a la teoría psicológica de la culpabilidad al reducir la acción a un proceso causal originado en un impulso voluntario o como el mismo define: “La culpabilidad es responsabilidad por el resultado causado mediante un movimiento corporal voluntario”, disponiendo que la relación subjetiva se agota en el dolo y la culpa. Es decir se entendía como la relación de carácter subjetivo que se tiene el autor con el acto, determinado esencialmente por esta última, es decir en la relación psíquica del agente con el hecho. Idea dentro de la cual se sustentaban dos especies diferentes, el dolo y la culpa, dependiendo de su incidencia.

A principios del siglo XX, en 1907, fue el catedrático Reinhard Frank, quien dio un vuelco a la concepción psicológica, introduciendo el criterio normativista, acorde a las nuevas corrientes de influencia del Neokantismo y de la escuela sociológica, explicando que precisamente la culpabilidad comprende también un componente de relación con la norma jurídica, y que sus elementos integrantes son la imputabilidad, las circunstancias concomitantes y el dolo y la culpa, concluyendo que la misma comprende la reprochabilidad del hecho atribuible al sujeto. Criterio que ubicaba al dolo contentivo de la conciencia de la antijuricidad, por lo tanto, en cuanto a la teoría del error reconocía la responsabilidad del autor que actuara influido por el desconocimiento de las normas por infracción de una norma de deber de acuerdo al derecho positivo, aunque reconocía que en determinados casos ante la interrogante de si un sujeto estaba en la obligación de responder ante un supuesto semejante el mismo reconocía que: “Esta cuestión no podría ser respondida en forma afirmativa, puesto que la presunción de que cualquiera tiene que conocer las leyes es en general exagerada, dado que la relación entre las pequeñas transgresiones a numerosas normas y la ética social es muy laxa como para presumir que cualquiera la conozca”. Por lo que reclamaba que los legisladores tuvieran cuidado en la formulación en torno al error, sobre la base de las posibilidades de los mismos factores, que el propugnaba que pudieran acaecer en la actuación del sujeto como es el caso de las circunstancias concomitantes que lo hubieran inducido a error.

QUE ES ERROR

A continuación tenemos varios conceptos acerca de que es el error, es importante ya que son diversos autores pero todos coinciden acerca de lo que es:

• El error es un falso conocimiento de la realidad, y en materia penal, cuando se relaciona con la errónea apreciación sobre los elementos descriptivos contenidos en la norma (3).

• El error es un vicio psicológico consistente en la falta de conformidad entre sujeto el sujeto cognoscente y el objeto conocido, tal como este es en realidad, según los escolásticos: ventas est adcequatio intellectus et rei (la verdad es la adecuación entre lo que es una cosa y nuestra mente).(1)

• Error es la falsa concepción de la realidad; no es ausencia de conocimiento, sino un conocimiento deformado o incorrecto (2)

• El error, es una idea falsa o equivocada respecto a un objeto, cosa o situación, constituyendo un estado positivo (4).

Podemos percatarnos que el error es una falsa concepción de la realidad y no debe confundirse con la ignorancia, ya que son dos conceptos totalmente diferentes. Ya que en el error se tiene una falsa concepción acerca de una información, objeto, cosa o situación.

TIPOS DE ERROR

Existe una clasificación acerca de los tipos de errores, la cual es:

ERROR DE DERECHO

ERROR

CLASES

DE ESENCIAL (VENCIBLE E INVENCIBLE IGNORANCIA

ERROR

ERROR DE HECHO ABERRATIO ICTUS

ACCIDENTAL ARREBATIO IN PERSONA

ABERRATIO DELICTI

Error de derecho

No produce efectos de eximente, porque el equivocado concepto sobre la significación de la ley no justifica ni autoriza su violación. La ignorancia de las leyes a nadie aprovecha, nuestra ley penal según la reforma de 1983, publicada en 1984 concedía, sin embargo, importante papel al error de derecho al que también se le designa como error de prohibición. (1)

Tradicionalmente se ha estimado, cuando un sujeto en la realización de un hecho delictivo alega ignorancia o error de la ley, no habrá inculpabilidad, siguiendo el principio de que “la ignorancia de las leyes a nadie beneficia”.

Ocurre cuando el sujeto tiene una falsa concepción del derecho objetivo, no puede decirse que es inculpable quien comete un ilícito por error de derecho, ni puede serlo por ignorar el derecho ya que su desconocimiento no excusa de su cumplimiento. En el error de derecho no existe causa de inculpabilidad.

Error de hecho: El error de hecho a su vez se subdivide en error esencial y error accidental, también llamado por algunos autores como inesencial. Para que el error esencial de hecho tenga efectos de inculpabilidad, debe ser invencible, ya que de lo contrario dejara subsistente la culpa.

En el error esencial, el sujeto realiza una conducta antijurídica, pensando que es jurídica, es decir, hay desconocimiento de su antijuridicidad.(4)

El error recae en condiciones de hecho; así, puede ser de tipo o de prohibición.

Tipo: error respecto de los elementos del tipo.

Prohibición:el sujeto cree que no es antijurídico obrar.(2)

ERROR ESENCIAL se divide en:

ERROR IGNORANCIA

Es un falso conocimiento de la verdad,

Un conocimiento incorrecto

Se conoce pero equivocadamente.

Se tiene una falsa apreciación de la realidad hay ausencia de conocimiento

Es una laguna en nuestro entendimiento

Nada se conoce

Ni errónea ni certeramente.

Ambas son actitudes psíquicas del sujeto en la efectuación de alguna conducta. Tanto el error como la ignorancia pueden constituir causas de inculpabilidad, si producen en el autor desconocimiento o un conocimiento equivocado sobre la antijuridicidad de su conducta, el obrar en tales condiciones revela falta de malicia, de oposición subjetiva con el derecho y por lo mismo con los fines que el mismo propone realizar.

ERROR ACCIDENTAL

el error es accidental si no recae sobre circunstancias esenciales del hecho, sino secundarias. El error en el golpe (aberratio ictus) se da cuando el resultado no es precisamente el querido, pero a el equivalente, un ejemplo:Jorge dispara contra Carlos a quien no confunde, pero por error en la puntería mata Roberto.

Aberratio in persona es cuando el error versa sobre la persona objeto del delito. Ejemplo: Alfredo queriendo disparar sobre Rafael confunde a este por las sombras de la noche y priva de la vida a Armando a quien no se proponía matar.

Aberratio delicti es cuando se ocasiona un suceso diferente al deseado.

Error esencial Error accidental

Para que el error esencial de hecho tenga efectos de inculpabilidad debe ser invencible ya que de lo contrario dejara subsistente la culpa.

En el error esencial el sujeto realiza una conducta antijurídica, pensando que es jurídica, es decir, hay desconocimiento de su antijuridicidad.

En la doctrina también se ha dividido al error de hecho en error de tipo y de prohibición :

Tipo: error respecto de los elementos del tipo. Es decir el sujeto cree atípica la conducta considerándola conforme a derecho, siendo en realidad contraria al mismo.

Prohibición: es el que se refiere al caso de obediencia jerárquica, cuando el inferior posee poder de inspección sobre la orden superior, pero por un error esencial e insuperable desconoce la ilicitud del mandato.

No recae sobre circunstancias esenciales del hecho, sino en secundarias. Se subdivide en error de golpe, error de la persona y error en el delito.

Error en el golpe: es cuando hay una desviación del mismo en el hecho licito, provocando un daño equivalente, menor o mayor al propuesto por el sujeto, es decir, el sujeto enfoca todos sus actos relacionados al ilícito, hacia un objetivo, que es la realización del mismo, no recae sobre ese objetivo por un error y sin embargo si provoca daño a otra, por lo que el sujeto responderá de un ilícito doloso, siendo indiferente para la ley, que el mismo haya recaído, en un bien jurídico protegido, distinto.

El error en la persona: se da debido a una errónea representación, ya que el sujeto destina su conducta ilícita hacia una persona, creyendo equivocadamente que es otra.

Error del delito: ocurre cuando un sujeto piensa inexactamente que realiza un acto ilícito determinado, cuando en realidad se encuentra en el supuesto de otro.

Respecto de las anteriores clasificaciones citaremos a los tratadistas alemanes, quienes se han inclinado por no diferenciar entre el error de hecho y el error de derecho, ya que afirman que no hay una razón para seguir manteniendo esa vieja y equivoca diferencia, de esa forma surge una teoría unificadora dentro de la cual algunos autores como Binding, manifiestan que el error de derecho es un error de hecho pero siempre resulta una precepción inmediata de los hechos. En relación a este tema se ha afirmado que si se admite que actuar jurídicamente, significa examinar la relación entre la acción y el derecho de comportarse en consonancia con este, y que el derecho no puede requerir si no que todos obren conforme los preceptos por ellos conocidos resulta que debe ser indiferente para la culpabilidad cual sea el elemento en que el error se funde.

Para Liszt, no tiene ninguna importancia para el valor jurídico del error, que la repulsa errónea de la presunción de que el acto esta previsto por la ley , descanse sobre una apreciación inexacta del hecho o sobre una concepción equivocada de las reglas jurídicas aplicables al mismo.

La distinción entre error de hecho y error de derecho no encuentra fundamento en la ley. Y es completamente erróneo distinguir además, dentro del error de derecho el error referente a las reglas de derecho penal, del error relativo a otras reglas jurídicas, y colocar este último es decir, el error de derecho extra penal, en el mismo plano que es error de echo.

Esta distinción fracasa ya, puesto que no hay conceptos jurídicos penales; el derecho penal, como derecho protector toma más bien sus conceptos de las restantes ramas jurídicas.

Dentro de las teorías, surge una importante concepción del error por parte de Binding, para quien no es correcta la diferenciación que hacen algunos autores, que dividen al error en error de derecho y error de hecho, ya que al hacer esta se contradice todo el sentimiento de justicia, afirmando que solo se puede tener un conocimiento falso, sobre lo que se puede conocer, siendo esto para los tratadistas alemanes los hechos, ya que solo sobre ellos se puede conocer y errar, también nos explica que los hechos no son solo acontecimientos, es decir sucesos en la historia de la naturaleza animada e inanimada, sino que son asimismo estados, existencias de los más diversos géneros o propiedades de las mismas.

CONCEPCIÓN NORMATIVA. CP

El ahora derogado artículo 59 bis del código penal que fue publicado en 1984 concedía importante papel al error de derecho al que también se le designa error de prohibición, dicho artículo disponía:

“Cuando el hecho se realice por error o ignorancia invencible sobre la existencia de la ley penal o del alcance de esta, en virtud del extremo atraso cultural y el aislamiento social del sujeto, se le podrá imponer hasta la cuarta parte de la pena correspondiente al delito de que se trate o tratamiento en libertad según la naturaleza del caso. ”

Debemos resaltar y notar que el precepto no atribuía a tal error o ignorancia, el rango de excluyente de responsabilidad penal, sino solo el de una modificativa favorable, atenuante de la pena.

La inclusión en nuestra ley penal del transcrito artículo 59 bis represento un acierto indiscutible, se dio un paso más para poner la ley en contacto con la vida real.

Antes de la reforma de 1983 el artículo 15 del código penal solo contemplaba dos casos de eximentes de culpabilidad por error, el primero contenido en la fracción VI: ejecutar un hecho que no es delictuoso, sino por circunstancias del ofendido, si el autor las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar, tratábase mas que de error, de inculpable ignorancia. La otra hipótesis se siguió conservando y se refiere a un solo caso de obediencia jerárquica dentro de la fracción VII : cuando el inferior posee poder de inspección sobre la orden superior, pero por un error esencial e insuperable desconoce la ilicitud del mandato.

Con la mencionada reforma penal publicada en 1984 se reglamentó expresamente entre las excluyentes de responsabilidad, el error esencial de hecho.

La fracción XI del artículo 15 señalaba:

“realizar la acción u omisión bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal, o que por el mismo error estime el sujeto activo que es lícita su conducta. ”

El párrafo siguiente decía:

“No se excluye la responsabilidad si el error es vencible. ”

La fracción en la primera parte se refería al llamado error de tipo pues aludía al error invencible respecto de alguno de los elementos esenciales de la descripción legal, en la segunda consagraba el error de licitud, también denominado error de permisión o de prohibición ya que por un error invencible el autor cree licito su comportamiento, acorde con el derecho.

En la actualidad nuestro código penal de acuerdo con las reformas publicadas en el diario oficial del 10 de enero de 1994 considera en la fracción VIII del artículo 15 como causa de exclusión del delito, realizar la acción o la omisión bajo un error invencible:

Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal

Respecto de la ilicitud de la conducta ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada la conducta

Quedando derogado el artículo 59 bis en donde se recogía limitadamente el error de derecho no para excluir el delito, sino solo como atenuante de la pena.

Sobre la nueva fracción VIII del artículo 15, el tratadista Francisco Pavón Vasconcelos, expresa que comprende tanto el error de tipo como el error de prohibición, incluyendo en este el de permisión ;el error de tipo en: El de prohibición o error de derecho.

Aquí se enmarca y se da cuando el agente realiza la acción o la omisión bajo un error invencible respecto de la licitud de la conducta ya por que desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta, “observándose, desde luego el cambio tan notable adoptado por la ley penal al aceptar sin cortapistas y abiertamente el error de derecho como causa de exclusión del delito lo que con evidencia es una novedad en nuestro derecho punitivo. La esencia del error de derecho radica en que el sujeto, no obstante conocer el hecho que realiza, esta ignorante de la obligación que tiene de respetar o catar un ‘norma penal determinada, ya por desconocimiento de la propia norma que le impone hacer algo o abstenerse de hacerlo, o porque su conocimiento de ella es imperfecto…se precisa que dicho error sea invencible o insuperable, esto es, que el sujeto este imposibilitado para conocer la ilicitud de su acción u omisión, lo cual significa que si con diligencia pudo tener información de la ley y de su sentido y no se esforzó en hacerlo, no puede alegar que su error sea inculpable…”

Como bien sabemos nuestra legislación ha sido modificada en múltiples ocasiones, muchas de ellas para hacer más claras o simplemente actualizar los delitos conforme la sociedad así lo requiere, bien pues estos artículos anteriormente vistos, definen la situación y la correcta aplicación acerca del error.

CONCEPCIÓN NORMATIVA (JURISPRUDENCIAS)

Existen diversas jurisprudencias que tratan del error, pero solo tomaremos las que se apegan a los ejemplos que se han dado, aquel individuo, que tiene la creencia de algo pero no es correcta, tiene la información errónea.

Error de prohibición. Debe considerarse que se actualiza cuando las circunstancias del hecho típico revelan inequívocamente que el sujeto activo se condujo creyendo que su conducta estaba apegada a derecho. El conocimiento de la antijuridicidad, como requisito que fundamenta la culpabilidad del individuo, debe apreciarse en cada caso concreto teniendo en cuenta tanto factores objetivos sobre la mecánica de los hechos, como psicológicos y sociales que afecten la percepción de la norma penal que pueda tener el sujeto activo, para así establecer con mayor exactitud si la conducta típica debe reprochársele desde el punto de vista criminal. Por tanto, cuando una persona se presenta espontáneamente ante la ventanilla de atención al público de una zona militar, con el propósito de registrar un arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea nacionales, es factible aceptar que actúa bajo un error sobre el alcance de la norma, pues de conocer que la tenencia del arma de tales características no se permite a particulares, seguramente no habría intentado el trámite de registro, con el consecuente riesgo de ser considerado como un delincuente flagrante del delito de portación. Más bien, esa actitud de entregar sin temor el arma, revela que creía estarse conduciendo sin infringir disposiciones legales, motivo por el cual no puede decirse, desde la perspectiva del funcionalismo penal, que su intención haya sido delinquir, actualizándose así el error de prohibición previsto en el artículo 15, fracción viii, inciso b), del código penal federal.Primer tribunal colegiado en materias penal y administrativa del vigesimo primer circuito /Amparo directo 192/2005. 9 de junio de 2005. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: XÓCHITL GUIDO GUZMÁN. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ESCALANTE.

DERECHO EXTRANJERO. DEBE DEMOSTRARSE EN EL PROCESO PENAL CUANDO SE ALEGUE EN RELACIÓN CON LA EXCLUYENTE RELATIVA AL ERROR DE PROHIBICIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN VIII, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Cuando el inculpado alega que cometió el delito de portación de arma de fuego sin licencia, bajo la creencia de que su conducta se justifica porque en el país de donde proviene, se permite portar armas con la condición de llevarlas descargadas y separadas de sus cargadores, de conformidad con el artículo 15, fracción VIII, inciso B), del Código Penal Federal, cuyo tenor literal es: "El delito se excluye cuando: ... VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: ... B) Respecto de la licitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta."; debe en primer lugar demostrar que el derecho de ese país contiene una norma legal que corrobora su argumentación que precisamente lo llevó a caer en el error. Ahora bien, lo anterior no contraviene el principio jurídico de que el derecho no está sujeto a prueba, pero tratándose del extranjero, el juzgador nacional no está obligado a conocerlo, de ahí que corra a cargo de las partes su demostración al invocarlo en su favor, en términos de la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres que en lo que interesa convino: "Artículo 1. La presente convención tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación internacional entre los Estados-partes para la obtención de elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uno de ellos."; por tanto, si el inculpado hace partir su error de preceptos legales a los que estaba sometido en un país extranjero, los cuales estimó aplicables en territorio mexicano, no basta sólo su invocación sino que debe acreditar su existencia y que contemplan los supuestos en el sentido que alega lo hizo caer en la creencia falsa, de tal suerte que si no ofrece pruebas en torno a ese punto, el juzgador no puede emprender el análisis de la excluyente citada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO /Amparo directo 84/2005. 15 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz.

Es muy interesante el analizar esta jurisprudencia, ya que estamos hablando a nivel internacional, pues existen tratados internacionales, acerca de la teoría del error, pero para mí la verdadera pregunta sería si es reciproco, a nuestros compatriotas, ya que en México , se celebran tratados internacionales y se respetan los derechos fundamentales y se respetan.

ERROR DE PROHIBICIÓN. LA PERTENENCIA A UN DETERMINADO GRUPO ÉTNICO O EL BAJO NIVEL ESCOLAR NO SON SUFICIENTES POR SÍ MISMOS PARA ACREDITAR AQUÉL COMO CAUSA DE INCULPABILIDAD Y, POR CONSIGUIENTE, DE EXCLUSIÓN DEL DELITO.

La sociedad mexicana cuenta con una evolución y nivel sociocultural suficiente para que cualquiera de sus miembros, con excepción de quienes se encuentren en estado de inimputabilidad, generalmente y salvo prueba en contrario, entiendan, comprendan o tengan conocimiento o noción que las actividades relacionadas con el narcotráfico están prohibidas y su realización constituye delito o es una conducta socialmente reprochable, y es esa conciencia de ilicitud o incorrección del comportamiento, meramente genérica, elemental o de noción, lo que se configura como elemento de culpabilidad sin que sea factible la pretensión de que ese conocimiento tuviese que ser técnico o especializado desde un punto de vista jurídico. En tal virtud, ni la pertenencia a un determinado grupo étnico o el bajo nivel de escolaridad son causas suficientes, por sí solas, para pretender acreditar un error de prohibición (directo o indirecto) como causa de inculpabilidad y, por consiguiente, de exclusión del delito. Por tanto, ese potencial estado de desconocimiento absoluto y extremo, obviamente de excepción, capaz de eliminar el juicio de reproche, debe ser objeto de acreditamiento precisamente bajo el principio lógico y de valoración elemental conforme al cual lo ordinario se presume y lo excepcional se demuestra.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO /Amparo directo 978/2003. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Jorge Hernández Ortega.

Lamentablemente, en nuestro amado México, los más vulnerados, siempre son los indígenas, ya que no se les respeta realmente su etnia, y no tienen fuentes de trabajo dignas, así mismo, cuando están en la ciudad, la mayoría de las personas los mal mira y los hace menos, en una ocasión, me tocó presenciar cómo no les dejaban entrar a la basílica en la villa, lamentablemente nadie intervino y cuando lo hice yo, las demás personas nos veían como si estuviéramos haciendo algo malo, los policías que definitivamente no son mejor que nadie, se portaron muy prepotentes y déspotas, pero cuando les hablas con términos que no conocen se asustan y desisten de su actuar, pero definitivamente ese tipo de actos es muy molesto para mí, me indigna y peor aún ver la indiferencia de las personas que podrían intervenir y verificar se haga lo correcto.

EJEMPLO PRÁCTICO

Antonio se encuentra cazando un venado, en un lugar donde abundan estos, con la finalidad de acorralar al primate le pide a su camarada de cacería adelantarse y rodear la vereda. Después de unos minutos, Antonio observa que la maleza se mueve y pensando que allí se encuentra escondido el venado, dispara con la escopeta, lesionando a uno de sus compañeros que acudía de regreso a buscarlo.

Solución

Antonio ha realizado una acción al disparar a la maleza, sin que opere ninguna causa de ausencia de conducta.

La acción de Antonio se podría adecuar al tipo de lesiones conforme al tipo penal en estudio este tiene como elementos objetivos a la acción, el resultado consistente en causar a otro daño o alteración de la salud y el nexo causal entra la conducta y el resultado provocado mismo que en la especie pueden ser confirmados.

Sin embargo, el dolo como conocimiento de los elementos descriptivos del tipo y la voluntad de llevarlo a cabo, no está debidamente estructurado, toda vez que ha operado un error sobre los elementos objetivos del tipo de lesiones el cual excluye al dolo.

En efecto, Antonio tenía por finalidad matar a un venado y lesiono a su compañero, encontrándose inmerso en un error vencible respecto de los elementos descriptivos del tipo de lesiones, pues no sabía que atrás de la maleza se encontraba este, ni deseaba lesionarlo. Con apoyo en lo anterior puede estimarse a la acción de Antonio como imprudente, por tratarse de una confusión superable vencible, ya que este elimina al dolo y la culpa tal como pudiera acontecer si el furtivo cazador al momento de recoger al venado muerto o lesionado, descubre que se trata de una persona disfrazada. (3)

BIBLIOGRAFIA

1. FERNANADO CASTELLANOS TENA. “LINEAMIENTOS ELEMENTALES DE DERECHO PENAL”, MEXICO, ED.PORRUA 2013. P. 22-27, 259-266

2. AMUCHATEGUI REQUENA. “DERECHO PENAL”MEXICO 2013.ED.OXFORD.p.11-13, 99-100

3. GERARDO ARMANDO UROSA RAMIREZ.”TEORIA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO”. MEXICO, ED.PORRUA 2006. P.237-245

4. EDUARDO LOPEZ BETANCOUR.”TEORIA DEL DELITO Y DE LA LEY PENAL”MEXICO 2011. P 210-212

5. MARCO ANTONIO PEREZ DE LOS REYES,”HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO”,MEXICO 2003.p. 95-96

6. HISTORIA ANTIGUA Y DE LA CONQUISTA.”MEXICO ATRAVEZ DE LOS SIGLOS ” TOMO I CAPITULO X

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