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AMPARO INDIRECTO TERCERO EXTRAÑO

ensuasteguiaboEnsayo4 de Octubre de 2015

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QUEJOSO: GERARDO TORRESCANO SULBARÁN.

AMPARO: 889/2011

SE INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN.

México, D.F. a 15 de Noviembre de 2011.

SURTE EL 7 DE MARZO VENCE EL 19 DE MARZO (POR SU IMPORTANCIA)

C. JUEZ SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.

GERARDO TORRESCANO SULBARÁN; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calzada de la Viga número 214 “F” 102, Colonia Artes Gráficas, Delegación Venustiano Carranza, C.P. 15830, en esta Ciudad de México Distrito Federal, y autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, al C. Licenciados en Derecho Josué Joel González Aguilar, con cédula profesional número 6206386, debidamente registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales en derecho bajo el número 117309, ante Usted, respetuosamente comparezco para exponer lo siguiente:

Estando en tiempo y forma y con fundamento en los artículos 83, fracción I, 85, fracción I, 86 y 88, de la Ley de Amparo, se interpone recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2012, dictada en el juicio de amparo al rubro citado, la cual fue notificada a este quejoso recurrente por medio de listas, el día 6 de Marzo de 2012, mediante el cual se niega indebidamente EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, lo anterior, toda vez que se causan los siguientes:

AGRAVIOS

                        En primer lugar, antes de entrar al estudio de los agravios que este quejoso considera causados, resulta necesario apuntar que el A quo funda su resolución la resolución en las consideraciones apuntadas, además de los artículos 1 y 76 a 79, y 151 a 155 de la Ley de Amparo, haciendo especial énfasis en que el A quo estimó en el considerando octavo último párrafo que no era procedente aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja apuntada en el artículo 76bis de la Ley de Amparo, no obstante de haber fundado su determinación en dicho precepto, y que en la especie el suscrito quejoso consideró ser por demás aplicable la suplencia de la deficiencia de la queja, toda vez que obran en el expediente en que se actúa razones suficientes que fundamentan y motivan la procedencia para conceder EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN con base en lo siguiente:

PRIMERO.- Fuente del Agravio: La sentencia de fecha 5 de Marzo de 2012 dictada en el cuaderno principal.

Preceptos Violados: En la especie se considera que mediante la sentencia interlocutoria que por este medio se recurre, se viola en perjuicio de los quejosos recurrentes, el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1609 del Código Civil Federal.

Concepto de Agravio: La Sentencia recurrida causa agravios al quejoso recurrente en razón de que el A quo resuelve NO AMPARAR NI PROTEGER A GERARDO TORRESCANO SULBARÁN, en los siguientes términos “…La justicia de la Unión, NO AMPARA NI PROTEGE a GERARDO TORRESCANO SULBARÁN contra los actos reclamados al Juez Décimo Octavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la tramitación del Juicio Intestamentario a bienes de CARLOS TORRESCANO CASTAÑEDA, expediente 855/2000, en términos de lo expuesto en los considerandos sexto, séptimo y octavo de esta sentencia.”, considerando ilegalmente que las manifestaciones vertidas en vía de conceptos de violación, son infundadas, en atención a que el Juez responsable, no llamó a juicio al ahora quejoso.

En efecto, al negarse LA PROTECCIÓN Y EL AMPARO DE LA JUSTICIA FEDERAL en los términos antes apuntados, el A quo refiere en el considerando Séptimo de la Sentencia recurrida lo siguiente:

“… Al respecto cabe precisar que existe precepto en donde de manera expresa se señala la forma en la que es dable heredar, a saber el artículo 1604 del Código Civil Federal, el cual a la letra dispone:

        “Artículo 1604.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609 y 1632.”

        Por lo anterior, cabe transcribir el artículo 1609 del mismo ordenamiento que a la letra dice:

“ARTÍCULO 1609.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará …”

                        Resulta en la especie violatorio de las Garantías Individuales del suscrito, toda vez que el A quo omitió en su estudio del precepto legal invocado por el mismo exponer los motivos concretos y las razones particulares por los que consideró que las manifestaciones vertidas por el quejoso eran infundadas; y en su lugar, emitió meras apreciaciones subjetivas para NEGAR al quejoso EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, sin tomar en consideración consideraciones de derecho que a todas luces el ACTO RECLAMADO ocasiona un perjuicio al suscrito, ya que el A quo manifiesta no es factible que se llame al quejoso a juicio, ya que este no tiene derecho a heredar, y sólo sería posible si CARLOS TORRESCANO VARGAS falleciera.

                        En este orden de ideas, resulta que el A quo omite hacer mención en su análisis del precepto invocado por el mismo que existe una excepción a dicho precepto legal y que es el caso del artículo 1609 del Código Civil Federal que a la letra dice lo siguiente:

“Artículo 1609.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.”

                        De dicho numeral invocado es procedente concluir que si bien es cierto dicho artículo prevé la forma de heredar en la sucesión legítima por sustitución a favor de descendientes, en la medida que estos no adquieren la herencia por derecho propio  o por transmisión, sino en lugar de otros; situación que hace evidente el derecho del quejoso a heredar en lugar de mi padre el señor GERARDO TORRESCANO VARGAS y no en sustitución o por derecho propio, ya que de constancias se advierte que el mismo repudió los derechos hereditarios que le pudiesen corresponder, pero nunca a favor de ILIANA VARGAS GONZÁLEZ RUBIO como se aprecia del informe justificado visible a fojas 41 del Tomo II de Pruebas que a la letra dice:

“…Asimismo el otorgante manifiesta que repudia la herencia que le pudiera corresponder a bienes de su padre el señor GERARDO TORRESCANO CASTAÑEDA y en su caso, para que la mandataria haga valer el presente repudio, ante la autoridades e instancias respectivas…”

                        Es por lo anterior que se advierte a todas luces que el A quo omite analizar a fondo las constancias que obran en su poder y que el mismo les otorgó valor probatorio pleno ya que del estudio de lo anteriormente vertido (visible a fojas 41 del Tomo II de Pruebas); siendo notorio el hecho de que GERARDO TORRESCANO VARGAS padre del suscrito quejoso repudia la herencia de forma genérica y nunca a favor de persona alguna, sirviendo de apoyo y aplicable por analogía para lo anteriormente vertido la siguiente tesis:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Agosto de 2010

Página: 2285

Tesis: XVI.2o.C.T.57 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

HERENCIA. EL REPUDIO DE UN HEREDERO LEGÍTIMO A SUS DERECHOS HEREDITARIOS EN LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA, NO IMPIDE QUE SUS DESCENDIENTES PUEDAN HACERLOS VALER (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 2592 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).

El artículo 2848 del Código Civil para esa entidad, establece: "Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.". De su interpretación se advierte que prevé el modo de heredar en la sucesión legítima por sustitución a favor de los descendientes, en la medida en que éstos no adquieren la herencia por derecho propio o por transmisión, sino en lugar de otros; de ahí que si un heredero legítimo repudia los derechos hereditarios en la sucesión, ello no impide que esos derechos puedan hacerlos valer los descendientes de aquél; consecuentemente, lo dispuesto en el diverso numeral 2592 del citado código, en el sentido de que el heredero por testamento que renuncia a la sucesión no puede transmitir derecho alguno a sus herederos, es inaplicable a los casos de sucesión intestamentaria.

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