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Arbitraje


Enviado por   •  6 de Junio de 2015  •  4.690 Palabras (19 Páginas)  •  597 Visitas

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CASO DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE CANDELA VS. LA FEDERACIÓN DE CLONALIA

MEMORIAL DE LOS REPRESENTANTES DE LA FEDERACIÓN DE CLONALIA

Integrantes:

 Sava Morellia

 García Diego

 Córdova Renzo

 Flores Pamela

 Rodríguez Rusmil

 Mantilla Ruy

 Vidal Franco

 Suarez Nicolás

 Guizar Rubi

 Estrada Yohei

CONTENIDO DEL MEMORIAL

1. EXPOSICIÓN DE HECHOS

2. EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE ADMISIBILIDAD

A. EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE COMPETENCIA

3. CUESTIONES SUSTANTIVAS O DE FONDO

A. LA FEDERACIÓN DE CLONALIA NO ES RESPONSABLE POR LAS SUPUESTAS VULNERACIONES DE DERECHOS HUMANOS DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE CANDELA QUE TIENEN LUGAR EN LA REPÚBLICA DE MARSILI

B. LA FEDERACIÓN DE CLONALIA NO QUEBRANTÓ LOS ARTÍCULOS 8; 13; 22 Y 25 DE LA CADH AL NEGAR EL ESTATUS DE REFUGIADOS Y ORDENAR LA CONSECUENTE DEPORTACIÓN DE LOS SOLICITANTES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE CANDELA QUE TIENEN LUGAR EN LA FEDERACIÓN DE CLONALIA

4. PETITORIO

EXPOSICIÓN DE HECHOS:

1. El Estado Marsili es una república democrática, independiente y centralizada, cuya emancipación fue conquistada en 1967 vía referéndum, en donde sus habitantes declararon su independencia de la Federación Clonalia (en adelante Clonalia).

2. La República de Marsili (en adelante Marsili) se encuentra ubicada en el Océano Pacífico y está compuesta de 16 atolones y una isla principal llamado Theodore. Es un país pequeño, por lo que, según cifras oficiales, posee una superficie de 358 km2 (kilómetros cuadrados), con una población aproximada de 317.230 habitantes. Asimismo, debemos mencionar que según estándares internaciones Marsili cuenta con altos niveles de pobreza.

3. Marsili ha sufrido continuos desastres naturales, principalmente en la Comunidad Campesina de Candela (en adelante La Comunidad), la cual se encuentra ubicada en la región norte de la isla de Theodore. Estos desastres son el resultado de la gran desventaja geográfica que posee ya que, el clima de Marsili, se rige en virtud de sistema de monzones, los de verano, que se dan de Mayo a noviembre y que no traen precipitaciones y; los de invierno, que son los que afectan de mayor manera a la comunidad.

4. Marsili, debido a ser el país con la menor altura respecto del nivel del mar supone estar en una situación de grave vulnerabilidad frente a la problemática del cambio climático producida (no solo por la emisión de gases de efecto invernadero sino por todo tipo de contaminación ambiental que conlleve a la desnaturalización de la tierra), ya que al elevarse el nivel de las aguas de los mares producidas por el deshielo de los grandes glaciares la superficie va siendo sumergida. Por ello es que Marsili, al realizar diversas actividades vinculadas a las emisiones de gases de efecto invernadero antropogénicos, ha ratificado diversos tratados, con el compromiso de reducir la emisión de gases que agravan el efecto invernadero por el bien no solo de ellos sino por haber tomado consciencia de la gravedad de la situación ambiental en este momento.

5. Esta situación ha generado constantes flujos migratorios de la población de Marsili, tanto dentro como fuera del país. Actualmente 14000 personas viven en campamentos temporales a las afueras de Samantha (núcleo urbano de Theodore), a la espera de una reubicación definitiva.

6. En octubre del año 2013, un grupo de 23 familias de la Comunidad llegó a Clonalia entrando de manera irregular en el país y sin hacer registro migratorio, iniciaron el procedimiento de petición de reconocimiento del estatus de refugiado por razones ambientales ante las autoridades de Clonalia, alegando la pérdida de sus tierras por la subida del nivel del mar. El Ministerio del Exterior de Clonalia inadmitió la petición por ausencia de solicitud válida ordenando que las autoridades migratorias iniciaran el proceso de deportación de las familias, en el marco del cual fue necesaria la detención de las mismas todo esto debido a que el Ministerio del Exterior de la Federación de Clonalia entiende que los temas de refugio por causas ambientales no deben ser confundidas con los temas estrictamente migratorios.

7. Después de recibir información acerca de la orden por la prensa, las familias se refugiaron en la Embajada de la República Marsili en Clonalia mientras que otras familias huyeron con rumbo desconocido.

8. Debido a la tensión política generada, Clonalia designó una Comisión de Expertos Nacionales (en adelante CEN) para estudiar si la situación de los territorios insulares afectados por la subida del nivel de mar podía suponer un riesgo para la vida que pudiese eventualmente justificar una concesión de asilo. El estudio pretendía orientar futuras decisiones políticas migratorias de Clonalia y no pudo ser completamente publicado por razones de seguridad nacional.

I. EXCEPCIONES PRELIMINARES:

A. Competencia de la Corte:

9. Clonalia. interpone excepción preliminar, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, el Reglamento de la Corte), considerando que, en razón a la materia (ratione materiae), La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte o la Honorable Corte), no es competente para conocer acerca de la supuesta vulneración del derecho a un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador (en adelante, PSS) de los miembros de la Comunidad Campesina de Candela, así como tampoco es competente para conocer acerca de las alegadas violaciones de los derechos humanos a la integridad física, propiedad privada y desarrollo progresivo de los miembros de la Comunidad, reconocidos en los artículos 5; 21 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH o la Convención)

10. En efecto, el artículo 62.3 de la CADH, señala que la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en su propio texto, que sean sometidas a su conocimiento(1).

Por su parte, el artículo 19.6 del PSS, ha establecido que en los casos que involucren la vulneración de los derechos reconocidos en el párrafo a) del artículo 8 (derecho de sindicación) y del artículo 13 (derecho a la

1. Siempre, agrega dicho artículo, que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia.

educación), de su texto, tales situaciones podrán ser materia de conocimiento por la CIDH y de proceder, por la Corte, en aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por la CADH (2)

Por lo anterior, es claro que la Corte solo debe limitarse a conocer y emitir fallo, sobre los conflictos que puedan involucrar vulneraciones a los derechos humanos reconocidos por la CADH, y de ser el caso, a los derechos humanos reconocidos por otros instrumentos internacionales que admitan de manera expresa la competencia de esta Honorable Corte para su pronunciamiento, tal como sucede con el PSS, que a través del artículo 19.6 ha introducido nuevos derechos a proteger por el sistema de peticiones individuales de la CADH. No obstante lo anterior, es importante recalcar que el PSS, solo ha reconocido (numerus clausus) dos derechos cuya vulneración admiten ser justiciables por dicho sistema, estos son: El derecho de sindicación (párrafo a del artículo 8) y el derecho a la educación (artículo 13), excluyendo de esa manera, a los demás derechos reconocidos por su texto, entre los que se encuentra el derecho a un medio ambiente sano (artículo 11), cuya vulneración se alegado en el presente caso.

En consecuencia, ha quedado sustentado que esta Honorable Corte no es competente para conocer ni para emitir fallo respecto a la supuesta vulneración del derecho a un medio ambiente sano consagrado en el artículo 11 del PSS, por no ser un derecho que directamente pueda ser justiciado a través del sistema de peticiones individuales de la CADH.

2. Sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 al 51 y 61 al 69 de la CADH.

11. Es conveniente ahora, que esta defensa aclare por qué la Corte tampoco es competente para conocer las supuestas vulneraciones de los derechos a la integridad física, a la propiedad privada y al desarrollo progresivo de los miembros de la Comunidad de Candela, reconocidos en los artículos 5; 21 y 26 de la CADH.

Previamente, es importante señalar que si bien en anteriores oportunidades esta Honorable Corte ha señalado la necesidad de interpretar los artículos de la CADH a la luz del corpus juris internacional (Caso Yakye Axa c. Paraguay) (3):; en este caso, tal consideración no puede ser aplicada, en vista a las notorias diferencias que encontramos entre los hechos y derechos alegados en uno y otro caso.

Ahora bien, según lo sostenido por los peticionarios, así como por la CIDH (4), nuestra federación es supuestamente responsable por la crisis ambiental que la República de Marsili atraviesa, producto de las emisiones históricas y actuales de gases efecto invernadero (en adelante, GEI) atribuibles Clonalia, sosteniendo además que, tales emisiones han contribuido de manera importante al fenómeno global del cambio climático, que ha repercutido de manera regional en la comunidad de Candela, creando condiciones climáticas que afectan el pleno goce de los derechos humanos de sus miembros. De los argumentos antes glosados, se entiende que, las supuestas violaciones a los derechos humanos a la integridad personal, a la

3. Caso “Yakye Axa c. Paraguay”, párrafo 160 y siguientes.

4. Hechos del Caso. Puntos 61, 63, 69, 70 y 72 – Lista de derechos violados según la CIDH.

Propiedad privada y al desarrollo progresivo de los miembros de la comunidad de Candela (artículo 5; 21 y 26 de la CADH), se derivan de la vulneración del derecho a vivir en un ambiente sano, esto es, se derivan de la violación del artículo 11 del PSS.

En ese sentido, se debe sostener que a efectos de que esta Honorable Corte determine si la Federación de Clonalia violó o no los artículos 5; 21 y 26 de la CADH, deberá primero entrar a interpretar y dilucidad si nuestra Federación es responsable o no de la vulneración del artículo 11 del PSS, ya que la conexidad de la vulneración de tales derechos está determinada por la vulneración del derecho a vivir en un medio ambiente sano, y no viceversa, por lo que, como ya se ha mencionado en el punto anterior, tal conocimiento escapa de la competencia de la Corte.

En consecuencia, ha quedado sustentado que esta Honorable Corte no es competente tampoco para conocer ni para emitir fallo respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la integridad personal (artículo 5), a la propiedad privada (artículo 21) y al desarrollo progresivo de los miembros de la comunidad de Candela (artículo 26) reconocidos en la CADH, toda vez que su vulneración está determinada por conexidad al derecho a un medio ambiente sano consagrado en el artículo 11 del PSS, el mismo que no puede ser materia de pronunciamiento de esta Corte, de conformidad con los artículos 62.3 de la CADH y 19.6 del PSS.

12. Por último, no es menos importante indicar que esta Honorable Corte, no puede aceptar someter a su juicio, alegaciones que pretenden responsabilizar a un solo Estado, por un problema global y multicausal, como es el Cambio Climático (5). procurar someter este caso a la Corte, no

5. Cambio Climático y Biodiversidad. Documento técnico V del IPCC, Año 2002. Anexo B – Glosario de términos, Cambio Climático. Disponible en: https://www.ipcc.ch/pdf/technical-papers/climate-changes-biodiversity-sp.pdf

solo es un absurdo, sino que manifiesta claros aspectos políticos, pues, por su naturaleza, el fenómeno del Cambio Climático, evidencia la necesidad de ser tratado a la luz de políticas públicas internacionales, en las que participe el conjunto de la comunidad internacional, por lo que una vez más queda evidenciado que esta Corte carece de facultades para conocer la presente controversia.

13. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Honorable Corte debe declarar fundada nuestra excepción preliminar de competencia en razón a la materia, considerando que sostener lo contrarío implicaría desconocer los artículos 62.3 de la CADH y 19.6 del PSS y consecuentemente enervar la seguridad jurídica internacional.

1. CUESTIONES SUSTANTIVAS O DE FONDO

14. En caso que la Corte decida declara improcedente nuestra Excepción Preliminar sobre la incompetencia ratio materiae que tiene la presente Corte, para juzgar supuestas vulneraciones de derechos humanos consagrados en el Protocolo de San Salvador y en la Convención Americana de Derechos Humamos(1), se tendrá valorar, que Clonalia no asume un deber de garante respecto de los problemas socio–ambientales que ocurren en el territorio de Marsili, en consecuencia resultaría carente de fundamento pretender atribuir a nuestra representada la responsabilidad por las supuestas vulneraciones de derechos humanos acontecidos en el propio territorio de Marsili, ello en razón a los fundamentos que a continuación presentamos:

A. LA FEDERACIÓN DE CLONALIA NO ES RESPONSABLE POR LAS SUPUESTAS VULNERACIONES DE DERECHOS HUMANOS DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE CANDELA QUE TIENEN LUGAR EN LA REPÚBLICA DE MARSILI

Condición Propia de la República de Marsili

15. Que la República de Marsili se encuentra en una situación de vulnerabilidad por factores naturalmente propios de su condición territorial, climática y socio-económica, y que a causa de esta propia condición natural y la precariedad socio-económica que atraviesa Marsili ha dado lugar a que sufra la pérdida de su territorio, en razón a lo expuesto se devine necesario detallar los factores que ocasionan el detrimento territorial de la República de Marsili:

1.Artículo 38 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

• Aspecto del propio territorio :

16. Marsili es un país insular pequeño con una extensión total de tierra firme al momento de su independencia de 358 Km2, asimismo, cabe precisar que sus condiciones topográficas propias de su territorio son únicas, debido a las profundidades de sus aguas circundantes y la formación volcánica en la era Paleozoica, que produjo la desintegración del granito volcánico lo cual determinó la superficie de esa zona marina; convirtiéndose así en el país con menor altura sobre el nivel del mar ,ya que cuenta con una altura máxima 2.30 metros(2)

17. Que, por esta condición natural de su territorio, Marsili se convierte inevitablemente en un país pasible de sufrir constantemente perdidas de su territorio ante las posibles subidas del nivel del mar, siendo entonces injustificado pretender imputar responsabilidad a nuestra representada, Clonalia, por las perdida constates del territorio de Marsili, puesto que como se ha podido exponer en el apartado anterior, Marsili es originalmente un país con menor altura sobre el nivel del mar , el cual lo hace inevitablemente vulnerable respecto a otros estados ante cualquier externalidad (cambio climático , elevación de las agua etc.)

• Aspecto meteorológico o climático:

18. Otro factor importante que determina también la causa de su condición de país inevitablemente vulnerable ante el cambio climático, es su clima, debido a su predominante sistema de monzones, propios de su región tropical

2. Hechos del caso, párr.5.

19. Según el profesor ARSIMIS AUGUSTO, en su revista “Los monzones” explica que se debe comprender al sistema de monzones como aquel cambio natural de la dirección de los vientos entre el continente y el océano, el cual observa dos periodos distintos, el primero, donde la dirección del viento circula del océano a la tierra y el segundo, inversamente proporcional al primero. (3)

Asimismo, dentro de este sistema monzónico, existen dos periodos climáticos , el primero es la estación del monzón seco (o monzón de verano) que comprenden entre los meses de mayo y noviembre, el cual se caracteriza por ser una época de pocas lluvias y mucho viento, mientras que el segundo periodo, el cual cabe ponerse mayor atención, es la estación del monzón húmedo (o monzón de invierno) que comprende entre los meses de noviembre y abril el cual se caracteriza particularmente por vientos más violentos y precipitaciones abundantes. (4)

20. En ese sentido, cabe precisar que en el periodo del monzón húmedo, los peticionarios de Marsili ha experimentado condiciones meteorológicas complicadas como la perdida de sus territorio a causa de la subida del nivel del mar, que han sido producto de los fenómenos ambientales típicos de toda región tropical y no exclusivamente de efectos adversos al cambio climático tal como pretenden señalar.

21. Por último, cabe mencionar que ante este factor meteorológico propio de lugar de Marsili, el Estado afectado, no ha tomado medidas de protección eficientes y eficaces, que permitan garantizar la protección de los derechos a la vida y la integridad de sus ciudadanos, y ello en virtud del artículo 1.1

3. ARSIMIS AUGUSTO, Revista semanal de la Ilustración Española y Americana: “Los monzones”.Edi.N°20

4. Hechos del caso, párr.3.

CADH (5) cual se desprende que el Estado, ostenta el título de principal garante de los derechos de las personas que se encuentren dentro de su jurisdicción, es decir, para el presente caso, el estado de Marsili es el principal obligado en prevenir los posibles daños , así como establecer medidas de protección sobre sus ciudadanos ante las inundaciones que experimentan en su territorio, sin perjuicio de la cooperación de otro estados.

• Aspecto Socio – económico:

22. También resulta importante tomar en cuenta la precariedad económica que atraviesa Marsili, puesto que ha contribuido en agravar el impacto de los fenómenos anteriormente explicados. Es por ello que sostenemos que Marsili como ente garante y protector del bienestar sus ciudadanos, no ha podido prevenir, ni reparar de forma eficaz y eficiente los daños que padecen sus ciudadanos, contribuyendo por lo contrario, de forma indirecta, en que se agrave más los daños que experimentan los peticionarios.

23. En conclusión a lo expuesto, es evidente que Marsili se ve amenazada no solo por factores adversos al cambio climático sino que también confluyen otros factores que coadyuvan a los daños que padece, concretamente, la Comunidad Candela , factores que van desde fenómenos naturales hasta problemas socio-económicos que tiene origen en su propio territorio.

5. Art. 1.1 CADH. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (…)

1.1 No se puede responsabilizarse a la Federación de Clonalia por un fenómeno Global como es el Cambio Climático

• La emisión de GEI no es el único factor que contribuye al fenómeno del Cambio Climático

24. En razón a esta premisa, es importante aclara que la emisión de Gases de Efecto Invernadero no es la única fuente humana que genera el cambio climático, sino también que confluyen otras causas naturales o humanas que contribuyen al impacto ambiental que padece Marsili.

25. En ese sentido, según el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático en su informe Cambio Climático y Biodiversidad del 2002 explica que “El cambio climático se debe a cambios internos del sistema climático o de la interacción entre sus componentes, o a cambios del forzamiento externo debido a causas naturales o actividad humana.” (6) Es por ello que sostenemos que el impacto ambiental tiene como fuente generadora fenómenos antropogenicos( es decir, fenómenos ambientales a raíz de la actividad del hombre) y un conjunto de factores naturales.

En el presente apartado nos vemos en la necesidad de precisar culés son los fenómenos de incidencia humana que ha ocasionado el cambio climático y que a continuación explicaremos:

26. La emisión de gases efecto invernadero, es unos de las múltiples factores que contribuyen al cambio climático, pero debemos advertir que este factor tiene una pluralidad de actores que participan en esta actividad; no obstante, reconocemos que los países industrializados, como Clonalia han emitido mayor cantidad de GEI

6. Cambio Climático y Biodiversidad. Documento técnico V del IPCC, Año 2002. Anexo B – Glosario de términos, Cambio Climático. Disponible en: https://www.ipcc.ch/pdf/technical-papers/climate-changes-biodiversity-sp.pdf

27. en proporción a los países en vía de desarrollo; sin embargo, este razonamiento no resulta suficiente para imputar responsabilidad exclusiva a nuestra representada , puesto como bien se ha advertido líneas arriba , esta práctica siempre importa la concurrencia de una pluralidad de actores.

Cabe mencionar concretamente que a la Federación de Clonalia le corresponde el 21% de las emisiones históricas globales, y que en la actualidad tiene una cuota de participación del 18%.(7) En ese sentido, se ha podido denotar que en el trascurrir del tiempo Clonalia ha reducido porcentualmente la emisión GEI.

28. La contribución de la actividad agrícola, ha originado la concentración de GEI con un 14% de las emisiones totales; sin embargo, la Revista Ecologista Nº 67: Agricultura y Cambio Climático precisa que este porcentaje no incluye las denominadas emisiones indirectas de la agricultura, como es la energía gastada en la fabricación de fertilizantes, la producción y utilización de maquinaria agrícola y en el transporte (de insumos y cosechas).

En definitiva si consideramos las emisiones GEI directas e indirectas que genera la actividad agrícola, obtendríamos un resultado porcentual mucho mayor al estimado, pudiendo superar incluso, el 30% de las emisiones totales(8)

29. La desforestación y la degradación de los bosques es otro factor que ha contribuido al cambio climático con un 20% de emisión GEI a nivel mundial(9). puesto que los bosques al absorben CO2, y posteriormente, al verse destruidos se convierten en una "fuente" liberando CO2 en la atmósfera provocando concentración de gases de efecto invernadero en la atmosfera.

7. Hechos del caso, párra.2

8. BERMEJO ISABEL, Revista El Ecologista nº 67: Agricultura y cambio climático, cita el IPCC (2008). Cambio Climático 2007. Informe de Síntesis. Disponible en : http://www.ecologistasenaccion.org/article19945.html

9. REDD y REDD+ : “ Iniciativas para reducir las emisiones de carbono derivadas de la deforestación y degradación de los bosques”, pag.2. Disponible en : http://www.minam.gob.pe/prensa/wpcontent/uploads/sites/44/2013/12/dossier_DA_prensa1.pdf

30. Por lo tanto queda claro que no se le puede responsabilizar a Clonalia por una situación ya existente y presagiada para Marsilia dadas sus condiciones naturales, además que la situación le compete a toda la comunidad internacional y atribuirle responsabilidad a Clonalia sería una violación al principio de Responsabilidades Comunes pero diferenciadas.

• La Federación de Clonalia no vulneró los derechos humanos de los miembros de la Comunidad de Candela que tienen lugar en la Federación.

31. La petición presentada por los migrantes ilegales de la República de Marsili a la Federación de Clonalia como motivo de que éste último reconozca su estatus de refugiados por razones ambientales fue rechazada por ésta última en razón a dos normas internas. Una de ellas es la Ley 715 de 1989, cuyo artículo primero menciona:

“La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen de protección a personas refugiadas y solicitantes de dicha condición, de conformidad a la Constitución Política del Estado, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ratificados por la Federación de Clonalia”.

32. La segunda norma es la Ley de Inmigración de 2009 que tiene como fundamento lo señalado por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, así como su Protocolo de 1967. En donde su artículo 1 define al refugiado como:

“Una persona que, debido a un miedo fundado de ser perseguido por razones de raza, religión , nacionalidad, membresía de un grupo social o de opinión política en particular, se encuentra fuera de su país de nacimiento y es incapaz, o, debido a tal miedo, no está dispuesto a servirse de la protección de aquel país; o de quien, por no tener nacionalidad y estar fuera del país de su antigua residencia habitual como resultado de tales eventos, es incapaz, debido a tal miedo, de estar dispuesto a volver a éste.” Por lo derivado de los documentos internacionales ratificados por la Fedración de Clonalia en materia de Refugio, ésta ha actuado de manera correcta en la interpretación y aplicación de sus normas internas.

33. En este mismo sentido, el llegar a reconocer o aceptar la figura de un posible “refugio ambiental”, conllevaría a desnaturalizar y desvirtuar las bases históricas y temáticas con las que esta fue creada la institución del Refugio. Es por ello que la ACNUR señala en una de sus disposiciones que:

"Juntar ambos grupos bajo un mismo epígrafe sólo ayudaría a oscurecer aún más la cuestión y podría minar los esfuerzos por ayudar y proteger a cualquiera de los dos grupos y por resolver las causas de ambos tipos de desplazamiento"

34. Clonalia está dispuesta ayudar a futuro en la composición de la figura del refugio medioambiental, tal y como consta en la plataforma fáctica a fin de que su forma original no sea distorsionada, ni desnaturalizada, pero para que ello suceda es necesaria la conformación de un equipo de expertos que la realice.

35. Así mismo, éste Estado considera importante señalar que no han perseguido ni se encuentran persiguiendo a la República de Marisili ni a la Comunidad Campesina de Candela. Además que no existe lógica en la petición de las presuntas víctimas para solicitar “refugio” al supuesto persecutor y principal responsable de la desaparición de su isla y vulnerador de sus derechos humanos.

36. Por todo lo antes mencionado, la Federación de Clonalia no vulneró el artículo 22.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como la no vulneración del artículo 22.8 de la Convención ya señalada, puesto que para tener el estatus de refugiados, el riesgo en que se deberían encontrar los solicitantes tendría que ser por causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o por sus opiniones políticas; sin embargo, los peticionarios alegan el refugio en razón a una situación ambiental en su país. Es por ello, que al no encontrarse motivo justificado en la norma, Clonalia procedió a realizar el proceso administrativo de deportación de los ciudadanos de Marsili.

37. El proceso administrativo de deportación consiste en cuatro pasos: En primer lugar, se señalan a los individuos y a sus países de origen identificados en sus ciudadanías. En segundo lugar, las autoridades públicas escriben una petición formal, para que otras autoridades públicas puedan identificar a las personas en cuestión. En tercer lugar, la autoridad pública encargada del proceso notifica a las personas y a las fuerzas de seguridad de la orden oficial al mismo tiempo, para que inicien el proceso de aprehensión. Por último, una vez que la persona es aprehendida se encuentran en un centro de deportación temporal hasta que el proceso de deportación y las notificaciones se llevan a cabo. La detención realizada es parte del proceso de expulsión.

38. Por ende, Clonalia no vulneró el derecho a la Integridad Personal (Artículo 5), pues cuidó en todo momento de hacer cumplir su procedimiento al colocar a las familias de la Comunidad de Candela en un espacio correcto para que sean debidamente procesadas. Asimismo, no vulneró la Libertad Personal (Artículo 7) de las mencionadas familias ya que la razón de su detención estuvo debidamente fundamentada por su situación de migrantes ilegales en Clonalia. Por último, no se vulneraron sus Garantías Judiciales (Artículo 8) debido a que los ciudadanos de Marsili siguieron un debido proceso en donde se les informó a ellos y a sus funcionarios públicos el proceso de deportación que se les llevaría.

39. En razón a lo antes mencionado, la Federación de Clonalia se mostró respetuosa de los derechos de las familias de la Comunidad de Candela y siempre actuó en base a sus normativas nacionales y a los documentos internacionales ratificados.

40. Respecto al artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Federación de Clonalia no vulneró dicho artículo, sino que buscó proteger la seguridad nacional que podría haberse visto afectada con la difusión de la información contenida en el resultado final de la propuesta dada por la Comisión de Expertos Nacionales (CEN). La posibilidad que se tuvo de no difundir dicha información está debidamente aceptada por la Convención y también por jurisprudencia de ésta honorable Corte, es por ello que en el fundamento 77 del caso Claude Reyes y Otros Vs. Chile, la Corte menciona: “(…)la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.”

4. Petitorio

41. Clonalia solicita a la corte que declare improcedente la demanda interpuesta por la Comisión Interamerica de Derechos Humanos por falta de competencia ratione materiae.

42. De no proceder la excepción preliminar, se solicita se declare libre de toda responsabilidad a Clonalia frente a la acusación de la violación de los artículos 8, 13, 22 y 25 de la CADH.

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