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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCION


Enviado por   •  18 de Agosto de 2021  •  Ensayos  •  4.417 Palabras (18 Páginas)  •  102 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS”

ÁREA DE POST - GRADO

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL CIVIL

SAN JUAN DE LOS MORROS- EDO- GUÁRICO

DEFENSA DE JUICIO

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La contestación de la demanda

 Y la Reconvención

Facilitados:                                                                                                                                 Integrante

 Dr. Oscar Guanipa                                                                                                                      ROJAS ELVIRA                                                                                                                                         C.I Nº V-10.344.410

Sección 3                                          

San Juan de los Morros,  Julio 2021

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN

Durante la historia, se ha venido observando como la humanidad ha creado distintos métodos y procedimientos en busca de la justicia como parte del equilibrio social. Desde la famosa Ley del Talión hasta el presente siglo XXI se ha verificado un notable avance en los mecanismos utilizados por el hombre para procurar la equidad. Sin embargo como elemento constante se ha mantenido la actuación en particular de cada individuo interesado en reclamar el respeto a sus derechos violentados; dentro de estos mecanismos fundamentales de la tutela judicial efectiva, tenemos el derecho a la defensa, que engloba una parte importante del proceso como lo es la contestación de la Demanda, el cual es uno de los actos en los cuales se materializa la garantía constitucional de la defensa, sin que en este caso sea el único, es de destacar que el derecho a la defensa subsisten todo estado y grado de la causa, establecido en nuestra carta magna articulo 68 y concatenado con el artículo 15 del código de procedimiento civil. Nuestro máximo tribunal, en relación a la garantía a la defensa ha sostenido que cada vez que el Juez niegue o limita a alguna de las partes el medio legal que tiene para hacer valer sus derechos y facultades en el proceso, coloca al Juez a la parte en una situación de indefensión, vicio que puede hacerse valer en Casación para anular el fallo por ese motivo , esta fase de la etapa alegatoria: La Contestación en nuestra Legislación así como muchos doctrinarios han estudiados y le han dado una conceptualización o una definición a la Constatación de la demanda a este respecto, el conocido procesalista venezolano Humberto Bello Lozano M arques  expresa …“la contestación es un actos procesal de parte (demandada) en virtud del cual este conviene o rechaza en todo o en parte la pretensión que el actor ha ejercido en su contra”. La contestación a la demanda por el demandado constituye el fin de la fase alegatoria, situación que se produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes: La contestación a la demanda determina el objeto de la prueba, Es el factor determínate en la distribución de la carga de la prueba y Fija los límites de la controversia en el sentidos de que el Juez en su sentencia debe atender únicamente a los alegatos por las partes. De acuerdo a Proceso Civil Venezolano, instituye que es un acto procesal, que para que tenga validez en el proceso y transcendencia jurídica debe cumplir con los requisitos establecidos en ley para ello. Por supuesto por su posición en el procedimiento este acto procesal pertenece a la etapa de introducción de la causa (etapa donde se alegaran los hechos y donde se verificará la trabazón de la litis) y pertenece de forma coordinada al demandado, es decir a la persona contra quien se está dirigiendo la pretensión. Mediante la contestación, el demandado ejercita su derecho a la defensa establecida en la Carta Magna. Una vez citado al demandado el Derecho Constitucional a la defensa se ejerce dando respuesta a la demanda. Entendamos que en el Proceso Civil Venezolano existe como principio rector el de la bilateralidad y por su estructura dialéctica encontraremos partes contrapuestas. En la demanda se ejercita el derecho de accionar y se establece la pretensión; en la contestación daremos respuesta a esta pretensión con las excepciones. En este mismo orden de ideas, muchos doctrinarios establecen o realizan una clasificación de las fases procesales del juicio ordinario civil donde es de Considera la categorización del ilustre maestro Eduardo Pallares que, desde el punto de vista legal, las fases son diferentes, según el juicio de que se trate. Como modelo toma el juicio ordinario civil para establecer las siguientes fases: "l. La inicial introductiva, en la cual se plantean, mediante los escritos de la demanda, contestación, réplica y dúplica, las cuestiones de hechos y de derecho materia del juicio; "2. El periodo de ofrecimiento de pruebas; " 3. El periodo de admisión y revisión de pruebas; "4. El periodo de alegatos y pronunciamiento de la sentencia; "5. La vía de apremio o sea la concerniente a la ejecución de la sentencia." Dentro del proceso hay una pluralidad de actos jurídicos, de hechos jurídicos y de actos materiales. Un acto jurídico podría ser cualquiera de las resoluciones dictadas por el juzgador y un acto material podría consistir en la colocación del expediente relativo a un juicio en el archivo. Es importante destacar que La función de la contestación, es plantear la defensa o excepción del demandado y no constituye una nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, solo que va a contribuir el objeto de la litis y a delimitar el thema decidendum. De lo antes expuesto y con ánimo de esbozar una definición amplia, que abarque todas las características modernamente aceptadas, la cual permita conciliar y distinguir las concepciones comunes y encontradas que plantean los procesalistas recientes, se plasman a continuación algunas de las más importantes visiones de la doctrina;  Montero, Juan: destaca que “es un acto procesal consistente en una declaración de voluntad por cuyo medio el demandado expresa su aceptación o rechazo a la pretensión del actor, originándose así la controversia y quedando delimitado el objeto contenido en ella”. Así mismo Castro, M., Castro: “es la intervención del demandado en el proceso formulando las alegaciones y peticiones que considere necesarias en relación a la pretensión del actor. Partiendo de lo señalado por estos doctrinarios es relevante destacar que la contestación de la de demanda también es crucial para la distribución de la carga de la prueba, cuando el actor introduce su escrito libelar, ya sabe cuáles son los extremos probatorios que tienen que demostrar si pretenden ver coronada con éxito su pretensión, es decir, ya éste, al momento de introducir la demanda asume la carga de la prueba de los hechos constituidos sobre los cuales fundamenta su pretensión, y dependiendo de la conducta procesal que adopte el demandado al momento de contestar , podría determinarse si este conserva la carga de la prueba o por el contrario este ha quedado relevado, dispensado o eximido de ella, trasladándose en consecuencia la carga de la prueba de la parte actoral a la parte demandada. La contestación de la demanda trata la Litis, por lo que no es dable, ni al actor, ni al demandado, introducir o aprobar nuevos hechos al proceso, es decir, se fijan límites del proceso por lo que las partes determinan los hechos que quieren que sean analizados y juzgados por el sentenciador. Conforme la Jurisprudencia Venezolana la contestación de la demanda,   es un acto complejo que comienza con la comparecencia del demandado hasta el vigésimo día de despacho después de citado y concluye con la apertura del lapso probatorio”. Así pues, frente a la pretensión esgrimida por el demandante el demandado puede asumir dos actitudes principales: 1. Convenir: La pretensión queda satisfecha, el proceso termina a causa del convencimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Contradecir: La pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del demandado. La finalidad de la contestación se encuentra establecida claramente en el Artículo 361 Código de Procedimiento Civil Venezolano, por supuesto la contestación tiene su causa en la demanda y debe ir coordinada con ella y su finalidad es obtener del demandado la fijación de su conducta procesal según la cual, la contradice en todo o parte; conviene en ella absolutamente o con alguna limitación; la invocación de las razones, defensa o excepciones perentorias que estime conducentes en defensa de sus intereses. Cuando el Código de Procedimiento Civil Venezolano nos indica: 1. Contradecir: es una actitud que envuelve en sí la posición defensiva del demandado, a. Contradice la demanda en forma genérica: sin alegar nuevos hechos ni excepciones. La contradicción genérica es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplio. En virtud de que en la contestación genérica, el demandado solo podría hacer contraprueba tendente a destruir los fundamentos de la demanda. Es decir, demostrar que los hechos esgrimidos por el demandante son contrarios a la verdad, pero no hacer contraprueba a ningún hecho distinto. b. Contradice en parte la demanda: aceptado explícita-mente los hechos o algunos de ellos que le sirvan de fundamento, la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los puntos no contradichos. 2. Convenir: Si es en parte se debe señalar que el convenimiento en ciertos y determinados hechos o circunstancia de la demanda, no debe confundirse con el convencimiento total en la demanda. Admitiendo la existencia del hecho. Si es en todo, estaremos en presencia de un modo de composición procesal donde excluye el proceso y pone fin al lítico con el efecto de cosa juzgada (Artículo 263 y 366 C.P.C). El demandado en el acto de la contestación de la demanda puede convenir en su totalidad en la pretensión alegada, tanto en los hechos aducidos como en los derechos que de ellos se pretende deducir. Esta figura se conoce en doctrina como allanamiento y consiste en la declaración por cuya virtud el demandado reconoce que es fundada la pretensión hecha valer por el actor. 3. Razones de defensa o excepciones perentorias: En este aspecto la actividad del demandado comprende todos los medios de defensa de que puede hacer uso para enervar o aniquilar las pretensiones del actor. Las excepciones perentorias son de naturaleza adjetiva y sustantiva, ya que, tienden a cuestionar el ejercicio de hechos impeditivos, o aquellos que propendan a su extinción. Este tipo de excepciones llevan por finalidad destruir la acción, terminando así con el litigio, gozando de las características de no extinguirse con el tiempo y de no ser limitadas, ya que comprenden todas las causas jurídicas de extinción de las obligaciones reconocidas en la ley. Permite al demandado alegar, entonces, entre otras la nulidad, ineficacia o extinción del derecho del actor, además de este conjunto de excepciones y defensa puede también oponerse el demandado la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el mismo para intentar el juicio o sostenerlo y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346, siempre que cuando estas últimas no hayan sido opuestas como cuestiones previas, es decir, la interposición primaria de estas excepciones elimina la posibilidad legal de volver a proponer como una excepción de fondo. Otro punto de interés  como debe realizarse la contestación de la demanda, conforma a lo dispuesto en el artículo 360 concatenados con los artículos 187 y 188, 174 , debe efectuarse por escrito debiendo ser inmediatamente agregada al expediente, con una nota firmada por el secretario, en fecha y hora en que es presentado, esto se debe a una simple seguridad en la conformación del acto procesal, y al representante, en virtud de la suscripción por parte del secretario, por lo que el escrito adquiere la calidad de auténtico. La contestación de la demanda ha de verificarse dentro de los veinte (20) días siguientes (de despacho) a la citación del demandado o del último de ellos si fuesen varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192  vinculado al artículo 358   CPCV, sin necesidad de la presencia del demandante. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar la demanda alegar las cuestiones previas tipificadas en el (Art. 346 del CPC), de manera escrita, en este caso puede el demandado alegar todas y cada una de las cuestiones previas enumeradas en el artículo antes mencionado, pasando a ser resueltas por el Juez por el orden de prelación. Es menester destacar que en este procedimiento las cuestiones previas a que hubiere lugar deben ser promovidas de manera acumulativa en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra (Art. 348 del CPC). Así mismo el Dr. Román Duque Corredor señala oportunidad de dar contestación de la contestación, conforme lo establece, si no se han alegado cuestiones previas según lo determina el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debe contestar la demanda dentro del lapso de emplazamiento, contado a partir que conste en autos la citación del demandado, si se concedió término de la distancia, primero se debe computar dicho termino y luego el emplazamiento. Las defensas o excepciones perentorias, es decir, las negaciones y desconocimientos, las contradicciones y los medios extintivos, modificativos o impeditivos de la acción o de la demanda son propiamente las excepciones. Las defensas y excepciones perentorias, la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición legal de admitir la acción, si no se han propuesto como cuestiones previas, se podrán proponer en el momento de dar contestación a la demanda. Dentro de estas defensas perentorias se encuentran la prescripción, el pago y la compensación. Mientras no haya un hecho constitutivo y cuando existe un hecho impeditivo y extintivo, la acción no ha nacido por tanto la demandad es infundada. Por el contrario, en caso de las excepciones en sentido propio, la acción puede tener relevancia o no, según que el demandado haga o no uso de su contra derecho. Las excepciones en sentido propio no pueden, en ningún caso, ser tenidas en cuenta de oficio por el juez si el demandado en su contestación no las alega, aunque resulten luego probadas en el curso del proceso; así tratándose, por ejemplo de una excepción de prescripción, aunque conste en autos que ha transcurrido el plazo legal para que ella prospere no podrá ser acogida por el juez sino fue oportunamente alegada por el demandado al oponerse a la demanda. Otro punto de resalta es  La Reconvención tipificada en el artículo 365 del CPCV, se le puede conceptuar como una demanda dirigida por el demandante contra el actor mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron las demandas primitivas, para ser tramitadas conjuntamente quedando comprendidas en una misma sentencia; por defectos de la reconvención el demandado se convierte en actor y el actor se convierte en demandado. La oportunidad de proponer la reconvención es el acto de la contestación de la demanda, la sana lógica nos indica que si el demandado no interpone la reconvención en el escrito en el que conteste la demanda, esto no óbice para que la plantee en escrito aparte, siempre y cuando la efectué dentro del lapso de la comparecencia. La naturaleza jurídica de la reconvención reside en que ella, aun cuando la ejercite el demandado en un acto de defensa, no forma en si una excepción, sino por el contrario un mecanismo de ataque, por el cual el demandado aprovechando la circunstancias que ya encontrándose involucrado en un proceso ejercita una pretensión en contra de su actor. Es preciso acotar que no debe confundirse la reconvención con otras excepciones de fondo, que puede proponer el demandado al contestar la demanda, como seria por ejemplo, la compensación, porque su naturaleza son totalmente distintos, dado que esta no conlleva ningún ataque en contra del actos. La reconvención presenta  las siguientes características: Es una pretensión independiente a la pretensión alegada por el demandante en el libelo de demanda, La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor, La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso. Con respecto a los Requisitos y Procedimiento,  Se plantea en el mismo escrito de la contestación de la demanda (Artículo 361 Código de Procedimiento Civil Venezolano) siguiendo los mismos conceptos empleados para constituir una demanda, teniendo presente lo discutido en el tema de la demanda y concatenar con los artículos: 340, 365,364 Código de Procedimiento Civil Venezolano. Procedimiento De la Contestación Lapso Probatorio Breve En la contestación de la demanda, el demandado puede proponer la reconvención siempre que el tribunal sea competente por materia y cuantía, en el mismo acto en que se propone la reconvención el Juez debe pronunciarse sobre la admisión, admitiéndola o negándola. De ser admitida se tendrá por citado al demandante para que de contestación a la reconvención. De ser negada la admisión de la reconvención no se podrá ejercer recurso de apelación. (Art. 888 del CPC) Luego de contestada la demanda o la reconvención, se entenderá abierta una articulación probatoria de 10 días de despacho, sin termino de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los elementos de autos (Art. 889 del CPC) Ordinario La contestación de la demanda puede presentarse dentro de los 20 días de despacho del lapso de emplazamiento, la contestación deberá hacerse por escrito, en la contestación el demandado deberá expresar con claridad si contradice la demanda en todo o en parte, o si conviene en ella. Puede también el demandado proponer en la contestación de la demanda la reconvención (Art. 359, 360 y 361 del CPC) Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, de no haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, se apertura el juicio de pruebas comprendido en: 15 días de despacho para promover las pruebas, 3 días de despacho para convenir u oponerse a las pruebas, 3 días de despacho para que el tribunal admita o inadmita las pruebas y 30 días continuos para la evacuación de pruebas (396, 397, 398 y 400 CPC) Admisibilidad de la reconvención En cuanto a la oportunidad y auto de admisión de la demanda reconvencional debemos remitirnos a el Artículo 366 Código de Procedimiento Civil Venezolano y el mismo concatenarlo en cuanto a las inadmisibilidades de la demanda reconvencional con los Artículos: 60, 50, 266, 341 del C.P.C y las inadmisibilidades,  en este sentido, si la demanda reconvencional es admitida, se debe tener en cuenta, que el Legitimado activo es aquel que intenta la reconvención, es decir, el demandado en la demanda primitiva, y el legitimado pasivo es el demandante reconvenido. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconveniente, si nada probare que le favorezca”. Una vez admitida la reconvención (a los tres días de despacho siguientes de vencido el lapso de emplazamiento), la suspensión del proceso procede por 5 días hasta que conteste el demandante reconvenido. Para que así coincidan los lapsos en proceso donde serán guiadas y resueltas dos pretensiones y acciones distintas. Para que la reconvención propuesta por el demandado proceda deben darse dos supuestos: a) Que el Tribunal ante quien se propone sea competen en razón de la materia y B) que el procedimiento que origine el trámite de la reconvención sea compatible con el ordinario. De no darse estas dos condiciones en forma concurrente, la reconvención es inadmisible conforme  lo dispone el artículo 366, el Juez podrá también declarar de oficio la inadmisibilidad en virtud que los supuestos de procedencia tocan el orden público.  Un punto de gran importancia es que no se no se pueden admitir cuestiones previas en la reconvención, por cuestiones de celeridad y economía procesal, se pasan por alto los posibles defectos de forma y se pasa a decidir directamente sobre el fondo de la demanda. La falta de contestación de la demanda dará lugar a la confesión ficta, esto es la presunción legal de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda. Por supuesto esta presunción admite prueba en contrario “Iuris tantum” Artículo 347  “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código. La confesión ficta históricamente se usó como prueba, actualmente en casos y legislaciones muy precisas se le asume como manifestación de voluntad. Otros ordenamientos no la aceptan como prueba válida. Entre los requisitos establecidos para dar lugar a la figura procesal de la Confesión Ficta, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece, además de la contumacia,(que se refiere a la figura procesal del demandado que no ha acudido a dar contestación de la demanda durante el lapso de emplazamiento establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano),  dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, estas son: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Por lo pronto veamos el alcance legal de estas dos condiciones: 1.- ¿Qué es una petición contraria a derecho? Cuando la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por la ley. Si por ejemplo el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de envite o azar (Artículo 1801 CC) así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego de apuesta (Artículo 1803 CC). 2.- Si nada probare que le favorezca en el lapso probatorio. La ley solo establece una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, que según los principios, admite prueba en contraria.” La Casación Venezolana: parece reiterada en apoyo a la doctrina sostenida por Borjas. “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la contraprueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas podemos señalara los Efectos de la confesión Ficta, nos estamos refiriendo a los efectos probatorios de esta, referimos al punto anterior con respecto a la expresión“ si nada probare que le favorezca” y en relación al caso de litis-consorcio, la cuestión litigiosa se debe resolver uniformemente y en los casos de litis consocio necesario, la comparecencia de algún codemandado para contestar la demanda o para oponer cuestiones previas, beneficia a los litis consortes contumaces, ya que se les extiende los efectos de los actos realizados por el litis consorte compareciente, según lo dispone el artículo 148 del CPC.

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