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CUAL ES LA NATURALEZA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ADMINISTRATIVA O JURIDICA


Enviado por   •  11 de Marzo de 2013  •  Tesis  •  3.104 Palabras (13 Páginas)  •  1.617 Visitas

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CUAL ES LA NATURALEZA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ADMINISTRATIVA O JURIDICA

1.- La naturaleza de las juntas. El constituyente mexicano de 1916-1917 estableció juntas de conciliación y arbitraje para el conocimiento de los conflictos laborales, es decir se excluyó de esta clase de conflictos del poder judicial ordinario, creándose órganos de jurisdicción especializada. Las fracciones XX y XXI del original artículo 123 constitucional decían:

XX. Las diferencias o los conflictos entre capital y el trabajo, se sujetaran a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formulada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno de gobierno.

XXI Si el patrono se negare a someter sus diferencias al Arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedara obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.

La redacción de estas fracciones motivo y suscitó una serie de dudas y polémicas sobre la naturaleza y competencia de las juntas: ¿eran las juntas tribunales o sólo comités administrativos? ¿tenian los medios necesarios para hacer que se cumplieran sus resoluciones? ¿era potestativo someterse al arbitraje de las juntas? ¿podia desconocer el patrón el laudo de la junta pagando la indemnización señalada ne la propia fracción XXI? ¿para qué clase de conflictos era la junta competente? ¿ podía conocer únicamente los conflictos colectivos o también los individuales?

Si es cierto que hoy en día, las preguntas señaladas no tienen mayor dificultad en responderse, también es cierto que en los años inmediatos a la promulgación de la actual Constitución, representaron un rompecabezas tanto para la jurisprudencia como para la doctrina. La suprema corte de justicia, a partir de 1918 y hasta 1924, sostuvo que las juntas no podían ejecutar sus laudos coactivamente y que su competencia sólo abarcaba a los conflictos de índole colectiva, En 1924, la Suprema Corte, en las ejecutorias de la Corona y de la Compañía de Tranvías, Luz y Fuerza de Puebla, S. A. modificó su criterio para sostener que las juntas son tribunales competentes para conocer y resolver tanto los conflictos colectivos como los individuales, y que las juntas no son tribunales especiales que violen el articulo 13 constitucional. La ejecutoria de la Corona provocó una fuerte reacción y para analizar y precisar la naturaleza de las juntas, la Confederacion de las Cá,aras Industriales convocó a un concurso con este objeto y, posteriormente, otros que el jurado recomendó su publicación: los de Paulino Machorro y Narvaéz. Trinidad Garcia, Roberto Esteva Ruiz, Maximiliano Camiro y Francisco P Morales, amén de un esnayo anónimo. Vamos a recorrer brevemente los mencionados estudios por la importancia que en aquel entonces tuvieron y para tratar de precisar qué son las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

A).- El Licenciado Narciso Bassols afirmó que las juntas de conciliación y arbitraje no son tribunales y que su competencia se restringirá únicamente a los conflictos colectivos de trabajo. Para fundamentar tal aseveración realizó tres tipos de interpretación que denomino, autentica, de derecho comparado, racional y directa, La interpretación autentica tiene como columna vertebral las ideas que fueron expresadas en el constituyente de 1917, principalmente por José Natividad Macias quien afirmo que las juntas de conciliación y arbitraje no son tribunales y que si se convirtieran en tribunales sería contra los propios obreros; además, especificó que sus funciones serian contra los propios obreros; además, especificó que sus funciones serían las de armonizar y equilibrar los factores de la producción, situación muy diferente a la que realiza un tribunal. El pensamiento de Macías fue tácitamente aceptado por la asamblea constituyente. La interpretación de derecho comparado la fundó en que el articulo 123 constitucional se basó en el proyecto formulado por la comisión que Carranza había nombrado en Veracruz, en la que tuvo primordial intervención el proprio Macías, quien declaró que se había inspirado en la legislación belga, norteamericana e inglesa y tanto las leyes belgas como las francesas dividían la competencia laboral en: individuales y comités de conciliación y arbitraje para los conflictos colectivos. Y las legislaciones norteamericana e inglesa habían creado consejos de conciliación y arbitraje con competencia preferentemente respecto a los conflictos colectivos. La interpretación racional o directa la basó en el examen de las fracciones XX y XXI del articulo 123 constitucional, ya que la fracción XX se refiere a los conflictos o diferencias entre el capital y el trabajo, situación que solo se da con los conflictos colectivos donde existen choques entre las entidades de bandos opuestos, amén que la fracción XXI es clara respecto a que tanto el patrón como el obrero puden no sujetarse a los fallos y entonces la misma fracción señala las consecuencias de conducta. Además debe tenerse en cuenta que en la fracción XXI se suprimió el requisito del compromiso escrito previo por razones de claridad; es decir que el constituyente previno que sin ese requisito el arbitraje no seria forzoso. Propuso Bassols la creación de los tribunales de trabajo de integración tripartita como las juntas para que examinaran los conflictos individuales y para que impartan justicia desembarazados de la estúpida traba que representa el Código de Procedimientos Civiles. Seis años después en 1930, Narciso Bassols escribió otro ensayo con la misma finalidad de tratar de precisar la naturaleza de las juntas de conciliación y arbitraje, ya que la Suprema Corte de Justicia, en una ejecutoria del 24 de septiembre de 1928, sostuvo que no constituían un tribunal y pocos días después en una ejecutoria del 9 de octubre de ese mismo año afirmo que si eran un tribunal, de esta contradicción de nuestra mas alta corte, proviene surge la pregunta Que son, por fin las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Bassols asentó que ya no revestía ningún interés discutir si de acuerdo con las normas constitucionales, las juntas sólo eran competentes para conocer de los conflictos colectivos, ya que la jurisprudencia de la Suprema Corte las había convertido en tribunales de trabajo naturaleza que nadie discutía ni nadie tenia interés en destruir aunque él aunque él pensaba que otra solución hubiera sido la correcta que es la misma que sostuvo en el articulo escrito en 1924 tribunales de trabajo para los conflictos individuales y las juntas para los colectivos, Examinó la naturaleza

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