Contrato De Arrendamiento
AlexLSchz1018 de Abril de 2015
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Introducción
El principal objetivo de este trabajo de investigación es dar a conocer el concepto del contrato de arrendamiento, sus características, elementos que lo conforman y los artículos del código civil del estado de Baja California que lo rigen.
Es muy importante tener todos estos conocimientos, no solo para aplicarlos, sino también para en el futuro poder celebrar y redactar un contrato de arrendamiento de la manera que debe ser conforme a nuestro código civil.
Siendo estudiantes y futuros profesionistas y teniendo en cuenta los ámbitos en los cuales nos estaremos desarrollando (contabilidad, administración, negocios) es bastante imprescindible no olvidarnos de la importancia de todos los contratos civiles que existen. El ámbito legal estará acompañándonos días tras día y estar al tanto de todo lo concerniente a ese tema nos da más herramientas para poder ser estudiantes y futuros profesionistas exitosos.
También debemos tener en cuenta que independientemente de si estamos en la formación universitaria para ser profesionistas tenemos también una vida cotidiana en la cual, contratos como el de arrendamiento son muy comunes para nosotros.
Contrato de Arrendamiento.
Definición:
El arrendamiento es el contrato por virtud del cual una persona llamada arrendador concede a otra llamada arrendatario el uso y goce de una cosa, en forma temporal, o sólo el uso, mediante el pago de una renta, que es el precio y que debe ser cierto.
De dicha definición se desprenden los siguientes elementos:
Disposiciones Generales según el Código Civil de Baja California
Artículo 2272. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce de un precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación; de quince para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una industria.
Artículo 2273. La renta o precio del arrendamiento, puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente con tal que sea cierta y determinada. La renta convenida en el arrendamiento de casa destinada a su habitación, debe hacerse en moneda nacional. En caso de que se fije en moneda extranjera, se entenderá como pactada en la cantidad equivalente en moneda nacional, pero al tipo de cambio vigente en la fecha en que se celebró el contrato respectivo.
Las disposiciones anteriores son de orden público e interés social y, por lo tanto irrenunciable.
Artículo 2274. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la Ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
Características Principales
El contrato de arrendamiento cuenta con las siguientes características:
1. El arrendamiento es un contrato principal, ya que no requiere de la existencia de un contrato previo pasa su validez.
2. Es un contrato bilateral, porque da origen a obligaciones para ambas partes.
3. Es oneroso, porque impone gravámenes y derechos para ambas partes.
4. Es formal ya que el contrato debe celebrarse por escrito.
5. Es un contrato conmutativo porque el carácter de ganancioso y perdidoso se conoce desde el momento de la contratación.
6. Es un contrato de tracto sucesivo en virtud de que se está concediendo el uso de una cosa.
7. Además es un contrato de resultados porque la intención de las partes se satisface por su misma celebración.
8. Es un contrato nominado porque está regulado por la ley.
Elementos del contrato
Elementos de existencia
1. Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades sobre la creación de las obligaciones de dar, el cual consiste en la trasmisión temporal del uso o el uso y goce de una cosa o un bien a cambio de una contraprestación consistente en el pago de una renta.
No se requiere que las partes convengan expresamente el uso que debe darse al bien arrendado, ya que si no se pacta el arrendatario deberá usar la cosa conforme a su naturaleza y destino; sin embargo, si se llegara a pactar debe usarse en la forma que se haya pactado.
2. Objeto:
Directo: Consiste en crear derechos y obligaciones.
Indirecto: es una obligación de dar por parte del arrendador, que se integra por cualquier bien corpóreo, o incorpóreo, mueble o inmueble, puede ser el objeto de un contrato de arrendamiento, bajo la condición de que siempre pueden producir una ventaja económica.
Para el arrendatario también se genera una obligación porque tiene que pagar un precio.
Artículo 2274. Son susceptibles de arrendamiento todos los viene que pueden usarse sin consumirse, excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales,
El objeto contenido de las prestaciones de las partes es doble, es decir, por una parte es objeto del contrato de la cosa arrendada y por otra parte del precio.
Por su parte el precio debe ser cierto y consistir en una suma de dinero o en otros bienes.
Elementos de validez.
1. Capacidad. Para arrendar se requiere la general, es decir, deberá dar en arrendamiento un bien el dueño del mismo o su representante, es decir, aquellas que tengan plena propiedad o la facultad de conceder el uso o goce de los bienes ajenos.
Los representantes no pueden arrendar por más de cinco años, ni recibir rentas por adelantado por más de dos años (art. 433 del Código Civil)
De lo expuesto se concluye que tienen capacidad para arrendar las siguientes personas:
Los propietarios, esto se refiere a que el arrendador tenga plena propiedad de los bienes.
Los que por un contrato tienen el uso o goce de un bien facultados por la naturaleza del contrato para trasmitir ese goce o uso del bien; es decir, que se encuentre facultado por medio de un contrato de mandato.
Los que por virtud tienen un derecho real pueden conceder el uso o goce de los bienes ajenos, es decir, los titulares de derechos reales que puedan celebrar arrendamiento, incluyéndose en la misma categoría a los usufructuarios que independientemente del contrato puedan tener este derecho por ley.
Los expresamente autorizados por la ley en calidad de administradores de bienes ajenos.
Por su parte la capacidad para recibir en arrendamiento es la capacidad requerida para contratar, con las siguientes excepciones:
Artículo 2278. Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a cualquiera otros empleados públicos tomar en arrendamiento por si o por su interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios que intervienen.
Artículo 2279. Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionaros y empleados públicos tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.
Artículo 569. El tutor no puede aceptar para sí a TITULO gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
También podrán arrendar las siguientes personas:
Los copropietarios cuando se trata del bien indiviso, con el consentimiento de los otros copropietarios.
Los cónyuges podrán celebrar el contrato de arrendamiento entre si únicamente con autorización judicial.
El usufructuario podrá dar en arrendamiento su derecho de usufructo, pero el contrato que celebre con ese fin terminará junto a su derecho.
El que no sea propietario podrá dar en arrendamiento si tiene facultades para celebrar el contrato, ya sea por autorización del dueño o por disposición de ley.
Los apoderados para actos de administración o actos de dominio podrán arrendar el bien sobre el que se encuentren facultados con autorización del dueño.
También podrá arrendar el bien el arrendatario, el comodatario, el depositario y el aparcero, si están facultados para ellos.
Un ejemplo en que no puede celebrarse contrato de arrendamiento es el siguiente:
• El deudor que se ha declarado en estado de concurso no podrá seguir administrando sus bienes y por tanto no puede darlos en arrendamiento.
En relación con el arrendatario, éste solamente requiere la capacidad de generar para poder arrendar, y como excepción puede considerarse el ejemplo antes citado que prohíbe a los magistrados jueces, y empleados públicos arrendar los bienes que deben ser arrendados en los negocios que intervengan.
2. Ausencia de vicios en el consentimiento. En relación a este punto se aplicará lo establecido por el CC de Baja California y al respecto cabe mencionar como conductas que pueden viciar el consentimiento al error, al dolor, a la violación y la lesión.
Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia lesión o incapacidad sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento,
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