Bienes Y Cosas
misaeljimenez16 de Octubre de 2014
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BIENES Y COSAS
“Todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes”
BienGénero
CosaEspecie
Cosas: Es lo antitético de la personas, es decir, que la persona siempre será la titular del derecho y la cosa el objeto del derecho. Aunque no lo parezca, al Derecho no le interesan todas las cosas existentes, sino únicamente aquellas que están a nuestro alcance y que pueden llegar a formar parte de una relación jurídica.
Bienes: Para conceptualizar la palabra, bien, atenderemos al tratado elemental de Derecho de Planiol, quien nos indica que bien, es cualquier elemento de riqueza, beneficio o provecho en favor de un individuo o de una colectividad, pero, que pueden ser objeto de apropiación.
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS.
En esta clasificación atenderemos las cosas que están fuera del comercio, dentro de las cuales encontramos:
Por su naturaleza:
Las de no apropiación
Las que están fuera de alcance
Por disposición de la ley:
Las de aprovechamiento general
La perniciosas
CLASIFICACÍON DE LOS BIENES.
Por su duración.
Consumibles: Son aquellos que se acaban por su primer uso, ya sea porque se consuma totalmente o se altere o destruya su substancia.
No consumibles: Son los que no se acaban con su primer uso, aun cuando através del tiempo se lleguen a deteriorar o a alterar, incluso a desaparecer.
Por su substitución.
Fungibles: Son todos aquellos cuyo remplazo es posible, teniendo en cuenta que sea ésta de la misma especie, cantidad y calidad.
No fungibles: Son los que no son posibles de ser substituidos por otro de la misma especie, cantidad y calidad.
Por su existencia real o posible.
Presentes: Aquellos de los que se puede disponer al momento.
Futuros: Aquellos cuya disposición depende de un acontecimiento futuro.
Por su corporeidad.
Corpóreos: Tienen materia, cuerpo y son tangibles (susceptibles a los sentidos)
Incorpóreos: No tienen materia ni cuerpo, pero, si son parte de una relación jurídica.
Por su divisibilidad.
Divisibles: Todos aquellos que pueden fragmentarse, ya sea de cómoda división o no cómoda división.
No divisibles: Su fragmentación es imposible sin alterar la esencia del bien.
Muebles e inmuebles.
Muebles: Podemos considerar así a todos aquellos que se pueden trasladar de un lugar a otro, bien sea por la mano del hombre o por su propia naturaleza y através de la aplicación de una fuerza externa.
Dentro de estos encontramos una sub clasificación:
Propiamente dichos: Los que pueden trasladarse de un lugar a otro, pero, que necesariamente requieren de una fuerza exterior.
Semovientes: Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro en atención a su naturaleza.
Por el objeto al cual se aplican: Son los derechos que se garantizan con un bien inmueble.
Por anticipación: Son los frutos que encontrándose pendientes y siendo en un principio inmuebles la ley anticipadamente los considera muebles.
Inmuebles: Se consideran así a aquellos que en atención a su propia naturaleza son inamovibles, es decir, que no están sujetos a traslado pues se afecta su existencia o estructura fundamental.
Al igual que los muebles éstos también presentan una sub clasificación:
Por su naturaleza: Aquellos que por ningún contexto podemos mover o trasladar.
Por incorporación: Debemos considerar así a todos aquellos muebles que en atención a su naturaleza, al incorporarse a un bien inmueble forma parte de él substancialmente y que por lo mismo ya no pueden separarse sin dañar su esencia.
Por su destino: Son bienes muebles que por su destino o fin ya sea agrícola o industrial al formar parte de su universalidad se les considera inmuebles.
Por el objeto al cual se aplican: Son los derechos garantizados con bienes inmuebles.
Por su certidumbre.
Ciertos o determinados: Los que en una relación jurídica son perfectamente identificables, precisamente por estar señalados o especificados tanto en especie cono en cantidad y calidad.
Inciertos o indeterminados: Son aquellos que aun cuando sabemos que existen en una relación jurídica, éstos todavía no se han hecho ciertos, precisamente porque no se han determinado individualmente en cuanto su especie, pero, que pueden determinarse en algún momento dado, solamente por su género y cantidad.
Por su sumisión a juicio.
Litigiosos: Son todos aquellos que de alguna u otra forma están sujetos a una decisión judicial o resolución administrativa, es decir, están pendientes de ser determinados legalmente.
No litigiosos: Aquellos que no son materia de conflicto y que por ende se pueden disponer libremente.
Por la importancia o intensidad en que intervienen en una relación jurídica.
Principales: Todos aquellos que existen por si mismos y que nos prestan directamente un servicio.
Accesorios: Aquellos cuya existencia está condicionada o requiere de un bien principal, por lo que consecuentemente nos prestan un servicio indirecto.
Por su licitud.
Lícitos: Todos aquellos objetos de apropiación individual que están dentro del comercio.
Ilícitos: Todos aquellos objetos que por disposición de la ley no pueden reducirse a propiedad privada, toda vez que se encuentran fuera del comercio.
Por su apropiabilidad.
Apropiables: Todos aquellos bienes susceptibles de formar parte de un patrimonio particular y que para su pertenencia se requiere que estén dentro del comercio.
Por su pertenencia:
Propios: Son todos aquellos que pertenecen de forma exclusiva a nuestro patrimonio personal.
Ajenos: Son todos aquellos que no son propios, es decir, que no pertenecen a nuestro patrimonio, lo que no significa que no puedan llegar a pertenecer a éste, pues para ello lo único que se requiere es que estén dentro del comercio.
Por su dueño:
De propiedad privada: Son aquellos que estando dentro del comercio fueron reducidos por su dueño a propiedad particular, precisamente por haberlos adquirido.
Propiedad pública: Aquellos de la Federación, el Estado o el Municipio y que han adquirido en propiedad, pero, que precisamente por su naturaleza dicha propiedad es pública, es decir, nos pertenece a todos.
Propiedad Pública de uso común o administrativo: Aquellos bienes que cualquier persona puede utilizar, cuando hablamos específicamente de los de propiedad pública y de uso general. Lo anterior es así porque existen otros de propiedad pública que no son de uso general, es decir, no los puede utilizar cualquiera, como son aquellos que se utilizan en el cumplimiento de servicios administrativos.
Propios o fiscales: También se refiere a aquellos que corresponden a la Federación, Estado o Municipio, pero, que específicamente están destinados a recaudar dinero, tal es el caso de los impuestos, de los derechos y aprovechamientos.
Vacantes: En términos generales son todos aquellos susceptibles de apropiación y que no forman parte de un patrimonio.
Res nullius: Se refiere a aquellos bienes que nunca han formado parte de un patrimonio exclusivo de una persona, pero, que se encuentran en una posibilidad real de ingresar a dicho patrimonio en cualquier momento.
Res derelicte: Son todos aquellos que aun cuando anteriormente formaron parte de un patrimonio, por razón de haberse perdido o extraviado o incluso abandonado (mostrencos) no pertenecen a ningún patrimonio, incluyéndose también aquellos que por encontrarse ocultos tampoco forman parte del patrimonio de nadie (tesoro).
No apropiables: En términos generales son todos aquellos bienes que por su destino o naturaleza no pueden ser reducidos a propiedad particular.
Res comunes: Son todos aquellos bienes que por estar destinados a un uso común no pertenecen en forma exclusiva a ningún patrimonio y en algunos casos estos bienes no pueden venderse por una prohibición legal que los deja fuera del comercio.
Mostrencos y vacantes.
Mostrencos: Sobre esta clasificación encontramos su regulación en el artículo 784 C.c.O. de cuyo contenido se desprenden dos afirmaciones; pueden ser por perdida o extravío.
Al respecto podemos decir que cuando hablamos de pérdida se trata de que su dueño los extravíe de forma accidental, es decir, de modo irreflexivo o involuntario; por lo contrario, cuando hablamos de abandono estamos ante un acto intencional. La perdida y el abandono deben ser de un modo tal que se tenga la firme presunción de que se ha roto la relación de propiedad entre la cosa y su dueño, dicha ruptura debe ser permanente para considerarlo un bien mostrenco.
Vacantes: Se llama así a los inmuebles que no tienen dueño, cuanto menos cierto o conocido, pero, es importante considerar que también pueden serlo aquellos inmuebles que fueron abandonados por quien era su dueño. Para la adquisición de estos bienes existe un procedimiento que regula el artículo 794 – 798 C.c.O.
Tesoros.
El concepto legal nos dice, que tesoro es aquel depósito oculto en un inmueble o en un mueble, de dinero, alhajas, pinturas y otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignora. Éstos se encuentran
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