Derecho Mercantil
Cesaretti28 de Febrero de 2015
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Teoria General
a) La actividad bancaria
Se denomina a la intermediación que hacen los comerciantes, banqueros o entidades de crédito de los
excedentes de dinero generados disponibles para que otros cubran sus necesidades de financiación.
Toda la actividad bancaria está regulada en un regimen jurídico especial y se desarrolla en el marco llamado
sistema financiero.
b) Sujetos de la actividad bancaria: Bancos y cajas
Bancos
La actividad bancaria se desarrolla en la economía moderna por las denominadas entidades de crédito. Y su
función es la intermediación en el crédito.
Rasgos comunes:
- Empresarios y entidades como intermediarios en la concesión de créditos.
- Régimen particular dada su importancia social de la actividad.
Los bancos constituyen el grupo mas importante entre las entidades de crédito.
Deben adoptar la forma de Sociedad Anónima.
Su gestión y administración y constitución esta compuesta por:
-Un consejo de administración formado por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares.
-Autorización del Ministro de Economia, previo informe favorable del Banco de España.
-Inscripción en el Registro Mercantil y en el Registro Administrativo de Endidades de Crédito.
-Capital mínimo de 18,03 millones de euros, representado por acciones nominativas y aportaciones dinerarias.
-Su objetivo social es: La mediación en el crédito.
-Ningún accionista puede tener más del 20% en los primeros 5 años.
-Cualquier cesión o adquisión han de comunicarse al Banco de España.
Las cajas de ahorro
Es el segundo grupo en importancia.
Las cajas de ahorro adoptan la forma de fundaciones, deben inscribirse en el Registro Mercantil y Registro
Administrativo de Entidades de Crédito.
Su regulación la recoge la Ley 31/1985de 2 de Agosto, de normas básicas sobre órganos rectores de cajas de
ahorro, están sometidas a la normativa autonómica.
Son entidades sin animo de lucro, sus excedentes se dividen en 50% para reservas y el otro 50% para Obras
Sociales.
Están sometidas a requisitos de control en su constitución y estructura del capital igual que los Bancos.
No tienen capital social lo que tienen es un Fondo Dotacional mínimo de 18,03 millones de euros (igual que
los Bancos)
Las cooperativas de crédito
Son sociedades cuyo objeto social es servir las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el
ejercicio de actividades propias de las entidades de crédito.
Su regulación se recoge en la Ley 13/1989 de 26 de Mayo, desarrollada reglamentariamente por el RD
84/1993 de 22 de Enero.
Cuando la actividad de la cooperativa consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural,
puede utilizarse la expresión caja rural.
No tienen limitaciones respecto a su actividad crediticia, salvo las derivadas de su propia naturaleza social.
Estan sometidas a un régimen de control semejante a otras entidades de crédito.
Su capital mínimo de constitución oscila entre 1,05 y 4,81 millones de euros
Deben inscribirse el el Registro Mercantil y en el Registro del Banco de España, en el Registro de
Cooperativas.
Establecimientos Financieros
Son sociedades anónimas especiales, cuyas actividades principales son: factoring, leasing (arrendamiento
financiero)
Entidades de Dinero Electrónico
También deben considerarse verdaderas entidades de crédito las Entidades de Dinero Electrónico, reguladas
por la Ley 21/2011, 26 de Julio
La letra de cambio
LA LETRA DE CAMBIO: CONCEPTO Y CARACTERES
La Letra de Cambio es un título-valor, literal y abstracto, en cuyo libramiento, expresamente, se ordena la
realización de un pago en dinero a favor de una persona determinada o la orden de ésta, e implícitamente, se
garantiza el cumplimiento de dicha orden. La letra puede ser endosada por su tenedor, aceptada por el librado
y avalada por terceros o por cualquier firmante del título.
La Ley Cambiaria exige que para que exista una letra de cambio, es necesario que en el libramiento contenga
las siguientes menciones o requisitos:
· La denominación de letra de cambio inserta en el mismo título expresada en el idioma empleado para
su redacción.
· El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera
convertible admitida a cotización oficial.
· El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
· La indicación del vencimiento.
· El lugar en que se ha de efectuar el pago.
· El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
· La fecha y el lugar en que la letra se libra.
· La firma del que emite la letra, denominado librador.
El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera
letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes:
· La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista.
· A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el
lugar de pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado
· La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado
junto al nombre del librador
CREACION DE LA LETRA
La letra surge en virtud del libramiento, que puede definirse como el negocio integrado por la declaración con
la que el librador fija el contenido esencial de la orden de pago que, en beneficio del tomador, dirige al librado
y por la entrega o puesta en circulación del documento en el que esta declaración se contiene.
Además de la orden expresa de pago, el libramiento incluye un mandato implícito de aceptación de la letra y
una promesa, también sobreentendida, de que en caso de falta final de atención al título, el librador
indemnizará al tenedor los perjuicios que de ello se deriven
ACEPTACION DE LA LETRA
La aceptación de la letra supone, ante todo, la manifestación de una voluntad conforme con el cumplimiento
de una orden dada por el librador, de la que deriva la asunción de la obligación de pagar la letra a su
vencimiento.
La aceptación corresponde en principio al librado, si bien puede admitirse también que la preste un
interventor, esté o no indicado en la letra.
Formalmente se integra por una declaración escrita del aceptante, amparada con su firma en el título
cambiario, y por la devolución o entrega de éste.
Ha de ser incondicionada pura y simple y esencialmente conforme al contenido del libramiento, en relación
con el cual únicamente puede alterar el importe de la obligación asumida, y en ciertos supuestos, completar la
domiciliación o incluirla.
De acuerdo con estos rasgos fundamentales, la aceptación puede definirse como el negocio cambiario típico,
formalizado por la declaración firmada en la letra de una voluntad conforme con la orden contenida en el
libramiento y por la devolución o entrega del título, que obliga al firmante al pago de la letra a su
vencimiento.
El tenedor o el simple portador de una letra de cambio podrá presentarla a la aceptación del librado, en el
lugar de su domicilio y hasta la fecha de su vencimiento
En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un
plazo para ello. También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, salvo que sea pagadera en
el domicilio de un tercero, o en una localidad distinta a la del domicilio del librado, o se trate de una letra
girada a un plazo desde la vista. Podrá asimismo, establecer que la presentación a la aceptación no habrá de
efectuarse antes de determinada fecha. Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la
aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido la aceptación
Las letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a
partir de su fecha. El librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser
acordados por los endosantes
La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra " acepto " o cualquier otra
equivalente, e irá firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso equivale a su aceptación
La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad
Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una
negativa en la aceptación. Esto, no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su
aceptación
CIRCULACION DE LA LETRA
Las normas cambiarias permiten que, sin necesidad del concurso de funcionarios o fedatarios públicos, ni de
notificación alguna al deudor, los adquirentes de las letras reciban con la máxima seguridad y garantía los
derechos reflejados en ellas.
El sistema descansa en la conexión de los derechos, con su soporte documental. El Título acredita la
existencia
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