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Derechos Fiscales


Enviado por   •  4 de Noviembre de 2012  •  2.391 Palabras (10 Páginas)  •  392 Visitas

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COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZAR DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE DE LA FALTA DE FUNDAMENTEACION DE AQUELLA.

De la interpretación de las tesis jurisprudenciales P/J. 10/94, 2ª./J99/2006, 2ª/J. 57/2001 y 2ª./J. 115/2005, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número77, mayo de 1994, pagina 12 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, julio de 2006; XIV, noviembre de 2001; y XXII, septiembre de 2005, páginas 345,31 y 310 respectivamente, de rubros: “ COMPETENCIA SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”; “COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.”; “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCION EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.”; COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCION EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA HABRA DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.”;

Lo anterior es así, ya que por imperativo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la autoridad que lleva a cabo un acto de molestia, tiene la ineludible obligación de justificar a plenitud que está facultada para hacerlo, lo cual implica necesariamente que cuente con competencia para ello en los tres ámbitos mencionados, es decir por razón de materia, grado o territorio, expresados en el documento respectivo el carácter con el que suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subinciso, pues en tal caso, debe llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su comparecencia, toda vez que la garantía de fundamentación consagrada en el citado artículo 16, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trat, ya que solo así podrá justificar si su actuación se encuentra del ámbito competencial respectivo; de tal manera que si un acto de molestia no se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para afectar al gobernado, ese acto concreto de autoridad carece de eficacia y validez, en tanto que aquella no proporciono los elementos esenciales que permitan conocer si tiene competencia para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, toda vez que ignoraría cual de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y en ese sentido, aun cuando la indebida, insuficiente o falta de fundamentación de la competencia de la autoridad generan la ilegalidad de la resolución administrativa.

En ese tenor, como ya se adelanto, la autoridad demandada no es competente para aplicar sanciones disciplinarias de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

Ello es así, toda vez que conforme a lo establecido por la fracción XVI del articulo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, así como del párrafo tercero del articulo 44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, mismos que literalmete señalan:

“Artículo 48.- El presidente municipal tiene las siguientes atribuciones: [...]

XVI. Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia, las disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, así como aplicar, a los infractores las sanciones correspondientes o remitirlos, en su caso, a las autoridades correspondientes;[…]”

“Artículo 44.- […] En el gobierno municipal se entenderá por superior jerárquico al presidente municipal, quien aplicara las sanciones disciplinarias derivadas de esta ley. […]”

De los preceptos jurídicos citados, se advierte que es competencia del Presidente Municipal como superior jerarquico aplicar las sanciones correspondientes, derivadas de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por lo que la autoridad demandada no se encuentra legitimada para imponer al hoy actor la sanción DE DESTITUCIÓN DEL CARGO ASÍ COMO LA INHABILITACIÓN TEMPORAL POR UN AÑO PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMOSIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO.

No obstante para lo anterior, que si bien la facultad para aplicar las sanciones administrativas derivadas de la Ley de Responsabilidades en mención, tambien puede ser delegada a un órgano administrativo, ello siempre y cuando, exista un acuerdo delegatorio de facultades emitido por la autoridad competente.

Ahora bien, ciertamente en el Considerando Primero de la Resolucion impugnada, la autoridad demandada invocó como fundamente de su competencia el acuerdo de fecha dos de junio del año dos mil dos, publicado el primero de julio del mismo año en el número quince de la Gaceta de este Municipio, por medio del cual, el Presidente Municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, delega a la hoy demandada la facultad de aplicar sanciones disciplinarias, sin embargo, debe tomarse en cuenta que dicha autoridad se encuentra impedida para realizar dicha delegación de facultades.

En efecto, es preciso señalar que el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, es el cuerpo colegiado municipal a quien se le ha atribuido la facultad para realizar tal delegación de facultades, ello de conformidad con el párrafo tercero del articulo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios que al tenor indica;

“Artículo 47.- El Consejo de la Judicatura, establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos, del Poder Judical derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 42 de la presente ley, así como aplicar las sanciones contempladas en el presente Capítulo, por conducto del superior jerárquico, en los términos de su correspondiente Ley Orgánica.

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