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Do Laboral

myrage_200520 de Septiembre de 2013

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do laboralítulo V. De la higiene y seguridad ocupacional y de los riesgos profesionales

Capítulo I. De la higiene y seguridad ocupacional

Artículo 100. Todo empleador tiene la obligación de adoptar medidas preventivas necesarias y adecuadas para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, acondicionando las instalaciones físicas y proveyendo el equipo de trabajo necesario para reducir y eliminar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo, sin perjuicio de las normas que establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo.

Artículo 101. Los empleadores deben adoptar las siguientes medidas mínimas:

• a) las medidas higiénicas prescritas por las autoridades competentes;

• b) las medidas indispensables para evitar accidente en el manejo de instrumentos o materiales de trabajo y mantener una provisión adecuada de medicinas para la atención inmediata de los accidentes que ocurran;

• c) fomentar la capacitación de los trabajadores en el uso de la maquinaria y químicos y en los peligros que conlleva, así como en el manejo de los instrumentos y equipos de protección;

• d) la supervisión sistemática del uso de los equipos de protección.

Artículo 102. El trabajador está obligado a colaborar cumpliendo con las instrucciones impartidas para su protección personal y cuidando del material empleado en la misma.

Artículo 103. Los equipos de protección personal serán provistos por el empleador en forma gratuita, deberá darles mantenimiento, reparación adecuadas y sustituirlos cuando el caso lo amerite.

Artículo 104. En las áreas de los centros de trabajo donde exista peligro, se colocarán avisos alertando tal situación y solamente podrá ingresar a ellas el personal autorizado.

Artículo 105. Ningún trabajador podrá prestar servicios en una máquina o procedimiento peligroso, a menos que:

• a) haya sido instruido del peligro que corre;

• b) haya sido instruido de las precauciones que debe tomar;

• c) haya adquirido un entrenamiento suficiente en el manejo de la máquina o en la ejecución del procedimiento de trabajo;

• d) se haya sometido al necesario reconocimiento médico, que lo califique como apto para ejecutar algunas tareas que conllevan riesgos específicos, como por ejemplo: altura, fatiga, esfuerzos grandes, etc.; lo mismo que cuando se trate del manejo de aparatos que produzcan ruidos y vibraciones excesivas.

Artículo 106. La organización sindical tiene el derecho y la obligación de promover la mejora de las condiciones de trabajo y de participar en la elaboración de los planes y medidas al respecto, a través de una comisión especial y exigir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo 107. Los trabajadores no deben hacer sus comidas en el propio puesto de trabajo, salvo cuando se trate de casos que no permitan separación del mismo. No se permitirá que los trabajadores duerman en el sitio de trabajo, salvo aquellos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban permanecer allí.

Los empleadores cuando tengan más de veinticinco trabajadores tienen la obligación de acondicionar locales para que puedan preparar e ingerir sus alimentos. En los lugares considerados insalubres o de alta peligrosidad, estos locales serán obligatorios fuera del aérea de riesgo, sin importar el número de empleados.

Artículo 108. El Ministerio del Trabajo es competente para resolver la suspensión o paralización de actividades de aquellas empresas que infrinjan las disposiciones sobre seguridad e higiene ocupacional, previa audiencia del empleador y los trabajadores.

Sección I. Disposiciones generales

Artículo 203. Sindicato es la asociación de trabajadores o empleadores constituida para la representación y defensa de sus respectivos intereses. La constitución de sindicatos no necesita de autorización previa.

Para efectos de obtención de su personalidad jurídica los sindicatos deben inscribirse en el Libro de Registro de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo.

Artículo 204. Siempre que sea por medios y para fines lícitos, los sindicatos, tienen derecho a:

• a) redactar libremente sus estatutos y reglamentos;

• b) elegir libremente a sus representantes;

• c) elegir su estructura orgánica, administración y actividades;

• d) formular su programa de acción.

Artículo 205. Queda prohibido a los sindicatos el uso de denominaciones y siglas que induzcan a confusión con otro anteriormente existente.

Artículo 206. Los sindicatos de trabajadores se constituirán con un número no menor de veinte miembros y los de empleadores con no menos de cinco.

Artículo 207. Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

• a) por la calidad de sus integrantes:

o 1. gremiales, formados por trabajadores de una misma profesión o especialidad;

o 2. de empresas, formados por trabajadores que prestan servicios en una misma empresa;

o 3. de varias empresas, los formados por trabajadores que prestan servicios en dos o más empresas de la misma actividad económica;

o 4. de oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones si en determinado lugar el número de trabajadores de la misma profesión o actividad es menor de veinte;

• b) por su ámbito territorial:

o 1. particulares, cuyos integrantes son de una sola empresa o centro de trabajo;

o 2. municipales, cuyos integrantes son de varios centros de trabajo situados en el mismo municipio;

o 3. departamentales, cuyo miembros son de distintos centros de trabajo de un solo departamento de la República;

o 4. regionales, cuyos miembros son de distintos centros de trabajo localizados en una misma región;

o 5. nacionales, cuyos miembros son de al menos nueve departamentos de la República.

Sección II. Facultades y funciones de los sindicatos

Artículo 208. Son facultades y funciones de los sindicatos:

• a) procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de sus miembros y la defensa de sus intereses propios;

• b) celebrar convenciones colectivas de trabajo y ejercer las acciones legales para garantizar su cumplimiento. Es ilícita la cláusula de exclusión, entendiéndose por tal la privación del trabajo al que no forma o deja de formar parte de un sindicato;

• c) representar a sus miembros en los conflictos, controversias y reclamaciones que se presenten, y ejercer las acciones correspondientes que aseguren el ejercicio de sus derechos;

• d) promover la afiliación voluntaria de trabajadores al sindicato;

• e) promover la educación técnica y general de los asociados;

• f) participar en los ámbitos de gestión administrativa determinados por la ley;

• g) denunciar ante los funcionarios competentes del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes, las omisiones, irregularidades y violaciones que se cometan en la aplicación del presente Código y disposiciones complementarias;

• h) propugnar por la creación y mejoramiento de sistemas de protección contra los riesgos del trabajo y prevención de accidentes y enfermedades, y obligarse a que sus afiliados utilicen los mecanismos de protección;

• i) organizar servicios de asesoría técnica, educativa, cultural o de promoción socioeconómica en beneficio de sus afiliados;

• j) adquirir cualquier título y administrar los bienes muebles e inmuebles que requieran para el ejercicio de sus actividades;

• k) ejercer el derecho de huelga de conformidad con la ley;

• l) en general, todas las que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.

Sección III. Obligaciones de los sindicatos

Artículo 209. Es deber de los sindicatos:

• a) llevar libros de actas, de contabilidad y registro de afiliados, debidamente sellados por el Ministerio del Trabajo;

• b) levantar el acta respectiva antes de terminar cada sesión;

• c) comunicar al Ministerio del Trabajo dentro de los quince días siguientes, los cambios ocurridos en la junta directiva, las designaciones de representantes sindicales y las reformas de los estatutos;

• d) depositar en una institución bancaria los fondos de la organización;

• nombrar en su Junta Directiva a personas mayores de dieciséis años.

Sección IV. Requisitos del acta constitutiva y de los estatutos

Artículo 210. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica una vez inscritos su acta constitutiva y estatutos en la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo. Para facilitar la inscripción, el Ministerio del Trabajo establecerá los registros pertinentes a nivel nacional.

Artículo 211. El acta constitutiva debe contener:

• a) nombres, apellidos, nacionalidad, edad, profesión u oficio y actividad económica de los afiliados fundadores;

• b) expresión clara y precisa del acuerdo de constituir la organización de que se trata;

• c) modalidad sindical, el domicilio y el señalamiento de una casa para efecto de notificaciones;

• d) la designación de las personas que representan al sindicato en todas las gestiones previas y conducentes a la obtención de su personalidad jurídica;

• e) el señalamiento del lugar,

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