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Doctrinas Clasicas Del Derecho Internacional

4 de Septiembre de 2014

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LECTURA 1

APARTADO C

LAS DOCTRINAS CLÁSICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL.

LAS DOCTRINAS JUSNATURALISTAS

a) La escuela hispana del Derecho de Gentes.

Se había sostenido por largo tiempo que la doctrina del derecho internacional había nacido con el holandés Hugo GROCIO (Hugo Van Groot) (1583-1645), en el siglo XVII. Pero las investigaciones de BARCIA TRELLES, de BROWN SCOTT, de LE FUR y de otros destacados tratadistas modernos pusieron bien claro desde hace unos años que la gloria de haber sido los fundadores de la ciencia del derecho de gentes corresponde a los llamados juristas-teólogos españoles de los siglos XVII y XVII, y, particularmente, que el mérito de iniciador indudable toca al fraile dominicano Francisco de VITORIA (1483-1546). Es inexplicable que durante tanto tiempo se regateara a estos pensadores su indiscutible virtud de fundadores, y menos cuando que en los mismos textos de GROCIO se encuentra referencia constante y nutrida a los autores españoles. Seguramente ello es un resabio de la postura antihispana y anticatólica de siglos anteriores. El hecho de ser teólogos no les quita valimiento a esos hombres.

El concepto de teología, por esas épocas, era de ciencia que también estudiaba la conducta humana, y por ello fueron también juristas en el mejor sentido del término. El monopolio de la cultura, por otra parte, estaba en manos de los clérigos y fue natural que ellos se aplicasen al examen de los problemas que creaba la presencia de ese nuevo orden jurídico. Además, la España de esos años irradiaba cultura por todas partes, y era el centro del pensamiento más selecto. Todo ello, junto con el Renacimiento, los descubrimientos geográficos hispanos y la conquista de América, motivó que en ese país viese la luz la teoría jusnaturalista internacional.

Es claro que no debe pretenderse encontrar en las enseñanzas de estos teólogos-juristas la respuesta a todas las cuestiones del naciente derecho de gentes. El pensamiento era rudimentario: no se tenía a la mano ni la experiencia con la cual comparar lo nuevo, ni la rica práctica que el roce de las naciones produce. Pero estos balbuceos están bien fundados, y se advierte en medio de ellos una argumentación muy sólida e inteligente, y con una concepción valerosa, realista y auténtica de la esencia del nuevo orden jurídico internacional. Destaca por ejemplo la noción –más apreciable por ser secularizada—de una comunidad internacional regida por derecho de gentes.

Las doctrinas internacionalistas que, como la de los juristas clérigos, hacen descansar al derecho internacional sobre el derecho natural, son llamadas “naturalistas”, y en oposición a ellas existen las denominadas “positivistas”, que tratan de fundamentarlo sólo en la voluntad de los Estados. Entre ambas existe una separación irreducible.

Francisco de Vitoria (1492-1546). Haciendo una generalización se puede anticipar aquí que VITORIA es el creador de la teoría jusnaturista internacional, Francisco SUÁREZ, otro de los teólogos juristas, es el filósofo sistematizador de ella, y GROCIO, por su espíritu metódico y erudito, tuvo que ser el vulgarizador de esta teoría. Cada uno de éstos tuvo frente a sí un fenómeno peculiar que influiría en el desarrollo del derecho del derecho de gentes. VITORIA hubo de considerar los nuevos problemas de la conquista de América; a SUÁREZ correspondió en su tiempo la situación especial de los jesuitas en el siglo XVII, el embate de la Reforma y el fraccionamiento del imperio germánico, y a GROCIO le tocó observar la moderna conducta de la guerra y la formación de una pequeña agrupación de los Estados en lucha constante y competidora. Por ello fueron tratados tan especialmente.

Es fray Francisco de Vitoria, pues, el originador de la doctrina natural jusinternacionalista. A la vez, este insigne maestro es el fundador de la escuela hispánica del derecho de gentes. VITORIA, burgalés de origen, catedrático de Prima Teológica de la famosa Universidad de Salamanca, nace en 1480,1483 o 1492, y muere en 1546. De confirmarse la última fecha, VITORIA nació con América, bajo un signo feliz. Perteneció a la orden de los dominicos , y tal vez esa circunstancia provocara la orientación definida de este teólogo hacia ciertos problemas en que esta selecta orden de monjes tomó activa y denodada participación, i. e., en la cuestión de los indios. La llamada “polémica indiana”, iniciada por el vibrante fray Bartolomé de las Casas, obispo de Chiapas, y como VITORIA, dominico, en un bando, y el otro, Juan Ginés de Sepulveda, el cronista regio cordobés, se desenvolvió en torno a los derechos de los naturales de América, y a los llamados “justos títulos” de la conquista. Los dominicos sostuvieron con firmeza, desde la Junta de Teólogos de Valladolid, que no era lícito, y sí en contrario al Derecho Natural, desposeer a los indios.

El maestro Salmantino no publicó su obra. Se conocen sus enseñanzas porque fueron recogidas por sus discípulos, a la manera de apuntes de cátedra que luego el profesor enmienda, aunque tal vez en algunas ocasiones fuesen textos del mismo VITORIA, corregidos como notas de conferencias. Se conservan, principalmente, las llamadas Relectiones (Reelecciones), o sean repeticiones de cátedra, dispuestas por temas ordenados, para facilidad de la enseñanza. Las Relectiones Theologicae comprenden usualmente las De Indis recenter inventis, De jure belli y De potestate civile y probablemente corresponden a clases impartidas desde 1539 a 1543, pero sin comprobación.

En las Relectiones de indis, el maestro de Burgos se pronuncia favorablemente hacia Las Casas. Tal vez no hubo contacto entre ambos frailes, pero VITORIA tenía que formar en el bando dominico. Es en esta cuestión de la conquista del Nuevo Mundo donde aparece la gran ortodoxia del fundador de la filosofía del derecho de gentes. Repugnó a VITORIA, como teólogo, como jurista y como clérigo, el abuso que se hacía con los indios. ¿Cuáles son los títulos del monarca sobre los indígenas?, Se preguntaba el maestro. Acaso, decía la doctrina imperante, se derivan de la donación pontificia. La Bula de Alejandro VI (Borgia) de 4 de mayo de 1493, Inter Caetarae expresaba: “ Te doy, concedo y asigno, para ti y tus herederos y sucesores, para siempre, todas las tierras descubiertas y por descubrir...” Pero, decía VITORIA, el Papa no puede dar tierras porque carece de potestad o dominio civil, en sentido propio, y sólo la tiene para cosas espirituales, y a lo más, podría considerarse esa Bula como una encomienda de evangelización (Relecciones, págs. 376-377. Véase GÓMEZ ROBLEDO, Antonio, Política de Vitoria). De ahí hace derivar el dominicano los demás títulos ilegítimos.

En cambio, fundado en el ius communicationis, encuentra VITORIA justificado que los españoles comercien y hagan tráfico con los naturales, radicarse en tales tierras y viajar por ellas. De ahí va a derivar también el fraile Salmantino el principio de la libertad de los mares. Precisamente de las enseñanzas de VITORIA surgieron en España leyes más templadas, las de indias, que, infortunadamente, no habrían de ser aplicadas sino en escala pequeña.

El concepto del derecho de gentes, en VITORIA, es una noción apartada un poco de la concepción agustiniana y tomista, pero en el mismo orden de ideas. Naturalmente, VITORIA quita al ius gentium todo lo que es no humano, y procura darle un contenido propio. Además, la concepción vitoriana del ius gentium se funda ya en una noción novedosa de comunidad internacional, laica, y con ello valerosamente rompe con una tradición y un orden establecido: la tesis de que la comunidad humana sólo puede existir en la religión católica. Se sale VITORIA de la definición de Gayo, en las Institutas: quod naturalis ratio inter omnes homines constituit, vocatur ius gentium, para explicar su ortodoxa concepción del Derecho de Gentes. En efecto, el dominico, alterando brillantemente el texto, dijo: “quod naturalis ratio inter omnes gentes constituit, vocatur ius gentium...” y sobre esa definición constituye su tesis fundamental de que el derecho de gentes brota de la sociedad internacional: ex communi consensu omnium gentium et nationum.

El derecho de gentes vitoriano surge de la sociabilidad, de la sociedad natural, de las relaciones entre los pueblos; no entre todos los hombres considerados individualmente, sino entre los hombres agrupados en naciones, y en esto ha de verse una superación de la doctrina tomisa de la comunidad cristiana, y un positivo adelanto. Ahí está el mérito de VITORIA, el primero en haber intuido el nuevo orden jurídico.

Otra notable aportación de VITORIA al incipiente derecho internacional de su época es el concepto de la guerra en el orden jurídico universal. Lo que venía llamando la “teoría judicial” de la guerra, de las enseñanzas de Santo Tomás de Aquino, se desenvuelve elegantemente en la Relectio segunda de Indis, sirve Jure Bello, para formar un auténtico sistema. Trata ahí con sabia argumentación el maestro de Salamanca de la guerra justa y la guerra injusta, de la ofensiva y defensiva, lo ilícito de la guerra, los prisioneros, etc., al grado que muchos de estos conceptos se antojan completamente modernos.

Tomando en consideración lo primitivo de las relaciones internacionales de entonces, y lo férreo de la tradición teológica, que impedían cualquier desviación, emerge VITORIA con gran señorío, con enorme valor, y con excesivo talento para formar los cimientos de una ciencia jurídica enteramente nueva. Con todos

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