EFECTOS DE LA COMPRA VENTA
FabiferreyraApuntes8 de Noviembre de 2018
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EFECTOS DE LA COMPRAVENTA
OBLIGACIONES PRINCIPAL: Entregar la cosa, salvo ‘venta manual’.[pic 1][pic 2][pic 3][pic 4][pic 5][pic 6]
DEL VENDEDOR Conservar la cosa hasta la entrega.
(Arts. 1408 al 1423 C.C.) Pagar los gastos de la entrega.
Evicción.
Vicios Redhibitorios.
Recibir el precio.
OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LA COSA
Art. 1408 del C.C.: “El vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador.”
En realidad el artículo tiene un precepto general aplicable a la teoría de las obligaciones.
Cosas a la que se aplica: a) Cosas ciertas (Rezzonico, Salvat, Borda –que también lo extiende a las cosas incluidas en un genero limitado-); b) Cosas inciertas (determinadas entre un número de cosas ciertas de la misma especie) y a las cantidades. Para Santos Cifuentes no se aplica a las cosas inciertas o determinadas solo por su género.
Actos necesarios: Los actos necesarios para que la cosa no se pierda ni se deteriore, ya que si ello ocurre por culpa del vendedor, se aplican los arts. 579 y 581 C.C. (art. 1416 C.C.) –responde por una equivalente o entrega la cosa deteriorada, todo más perjuicios e intereses-. ¿Cuáles son los actos? Los que impone la diligencia según la naturaleza de la obligación en atención a las circunstancias de personas, tiempo y lugar y la buena fe (art. 512 y 1198 C.C.). Por ello los gastos necesarios para tales actos son a cargo del vendedor, sin poderle reclamar nada al comprador.
Cambio del estado: El vendedor no puede cambiar el estado de la cosa, si así la deteriora. ¿Y si la mejora? ¿Puede rehusarse el comprador? No, conforme art. 1198 C.C. (celebración, interpretación y ejecución de los contratos de buena fe). Puede cambiarla también para evitar deterioros; o por orden de autoridad estatal. Cuando el vendedor realiza gastos necesarios implicando un cambio del estado primitivo que aumenta el valor de la cosa, tiene derecho el vendedor a requerir un aumento para que no se quiebre el equilibrio contractual.
Reglas aplicables: se aplica el art. 1416 del C.C.: “Mientras el vendedor no hiciese tradición de la cosa vendida, los peligros de la cosa, como sus frutos o accesiones, serán juzgadas por el Título ‘De las obligaciones de dar’, sea la cosa vendida cierta o incierta.”
OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA COSA
Art. 1409 del C.C.: “El vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión, y con todos sus accesorios en el día convenido, y si no hubiese día convenido, el día en que el comprador lo exija.”
Art. 1410 del C.C.: “La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiese lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida, en la época del contrato.”
Objeto: El vendedor debe entregar aquello que prometió, pues el comprador no puede ser obligado a recibir otra cosa distinta, aunque fuese de igual o mayor valor (cfr. art. 740 C.C.) . La cosa debe ser entregada con todos sus accesorios, aunque no hubiesen sido mencionados expresamente en el contrato, y aunque momentáneamente hubiesen sido separados de ella (art. 575 C.C.). Los accesorios pueden ser materiales (cosas accesorias) o jurídicos (derechos inherentes).
Modo: La entrega se verifica por tradición de la cosa, sujeta a las reglas (art. 1417 C.C.) de los arts. 2377 y siguientes C.C.
Posesión vacua: La entrega debe hacerse “libre de toda otra posesión”. Parte de la doctrina (Rezzonico, Borda, Salvat, Santos Cifuentes) entienden a la palabra ‘posesión’ en el sentido específico que le da el art. 2351 C.C., con lo cual si el vendedor entregara por ejemplo el inmueble vendido con el inquilino en su interior está cumpliendo con la obligación de entregarla ‘libre de toda otra posesión’, aunque luego distingue las situaciones en las que el comprador conozca o no conozca esa circunstancia y en caso que no la conozca pueda exigir del vendedor desocupar el inmueble y de no ser posible optar entre recibir la cosa con más el pago de daños y perjuicios, ó resolver el contrato con más el pago de daños y perjuicios. Para López de Zavalía en cambio la acepción ‘posesión’ tiene un sentido genérico ya que el texto habla de ‘toda otra posesión’, lo que incluye a la posesión en sentido propio, la cuasi posesión y la tenencia. Así el sentido que pretende dar el art. 1409 C.C. es que el vendedor debe entregar la cosa libre de toda otra OCUPACIÓN incompatible con la que espera obtener el comprador.
Así hay que distinguir: a) Venta de la nuda propiedad, donde no se transmite la posesión esperada, existe cuasi posesión del usufructuario; b) Venta de la plena propiedad, donde se transmite todo; c) Venta del usufructo, se entrega la cuasi posesión; d) Venta de una cosa alquilada, no se puede quejar el comprador por la existencia de inquilinos.
Tiempo de la entrega: Hay que armonizar los arts. 1409 in fine y 1427 C.C., ya que el primero dice que a falta de día convenido, la entrega se hará cuando el comprador lo exija; pero del segundo surge que el comprador recibirá la cosa, a falta de término convenido o del uso local, inmediatamente después de la compra. La convención sobre día de entrega puede ser expresa o tácita (arts. 1423 y 509 segundo párrafo C.C.). También debe tenerse por convenido los que establece la ley supletoria, mientras las partes nada dijeran en contrario y así cuando hay un uso local debe tenérselo por convenido. A falta de una cláusula accidental sobre plazo puesta por las partes y a falta de un uso local debe tenerse por convenida la entrega inmediata. Luego solo cuando falte plazo de entrega convenido, uso local y de hecho no se verifique la entrega inmediata, la entrega será ‘cuando el comprador lo exija’. Pero si no hizo uso del derecho a la entrega inmediata, no podría pretenderla en cualquier momento de manera que resultare intempestiva su exigencia, ya que debe actuar de buena fe. Debe verificar la exigencia de modo que sea esperable que la prestación sea cumplida. ¿Si se promete la entrega dentro de un periodo determinado? Hay tres posibilidades: a) el vendedor espera hasta el último día del periodo para entregar; b) el comprador exige la entrega el primer día del periodo; c) la exigibilidad se sitúe en el día medio del periodo (Casación Francesa). López de Zavalía se inclina por la primera posibilidad, salvo que se haya convenido que será el comprador quien elija el momento de la entrega (Convención de Viena).
Lugar: Según el art. 1410 C.C., la entrega se verifica en el lugar convenido y a falta de ello, donde se encontraba la cosa al tiempo del contrato. La última parte (donde se encontraba la cosa al tiempo del contrato) es inaplicable para el genero y la cantidad, ya que no se encuentran en ningún momento y en lugar alguno, por lo que para ellos habrá que remitirse a las disposiciones generales (arts. 747 y 576 C.C., prevaleciendo el primero). Para las cosas ciertas muebles, que sean trasladables o se trasladen (semovientes) no es de esperar que las partes hayan considerado el lugar concreto donde estaba la cosa al tiempo del contrato y se tendrá en cuenta el lugar de guarda habitual y siempre será decisivo el art. 1198 C.C.
Otras reglas:
Art. 1421 del C.C.: “Si la cosa fuese fungible, o consistiese en cantidades que el vendedor hubiese vendido a otro, tendrá derecho para exigir una cantidad correspondiente de la misma especie y calidad y la indemnización de perjuicios.”
Consecuencias de la falta de entrega:
Art. 1412 del C.C.: “Si el vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el contrato, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa.”
Art. 1413 del C.C.: “Si el vendedor se hallare imposibilitado para entregar la cosa, el comprador puede exigir que inmediatamente se le devuelva el precio que hubiese dado, sin estar obligado a esperar que cese la imposibilidad del vendedor.” Si la imposibilidad fuere culposa el vendedor debería además los daños y perjuicios.
OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS GASTOS DE LA ENTREGA
Art. 1415 del C.C.: “El vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida, si no hubiese pacto en contrario.”
Los gastos de entrega son los necesarios para colocar la cosa en el lugar y en el día de le entrega en condiciones aptas para que la reciba el comprador. Si la cosa debe ser entregada en otro lugar, se consideran gastos de entrega, los gastos de embalaje, transporte, impuestos policiales por guías de campaña, impuestos de aduana, depósitos, etc. NO son gastos de entrega, los de escrituración, en virtud que es un gasto de contrato que obliga a la entrega y pesa sobre el comprador (art. 1424 in fine C.C.).
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