EJECUCIÓN DE SENTENCIA
bermaryutrera12 de Febrero de 2014
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EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
FALLO: Es la resolución o pronunciamiento definitivo en una causa, que dicta un juez o tribunal.
SENTENCIA DEFINITIVA: La sentencia Interlocutoria se diferencia de la sentencia DEFINITIVA, en virtud que al declarar con lugar la demanda y condenar al pago de una suma de dinero, estamos en presencia de una definitiva de CONDENA, y para robustecer este criterio conviene asentar de inmediato criterios doctrinales y jurisprudenciales que pueden ayudar a comprender mejor el asunto: Veamos primero la doctrina autoral extranjera al definir la sentencia, y en especial la Interlocutoria: GIUSEPPE CHIOVENDA (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo III, asienta… Omissis conceptualmente, SENTENCIA es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo, o más precisamente la resolución del Juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de la ley deducida en juicio. Una sentencia interlocutoria puede resolver un punto que no vaya al fondo. La doctrina autoral patria. ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Civil Venezolano), la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
Además de los criterios de la doctrina autoral expresada por los autores antes, señalados, entre otros, y la jurisprudencial también supra indicada, está Alzada a mayor abundamiento considera explanar, la definición del diccionario Jurídico Usual Tomo VII de CABANELLAS, define a la SENTENCIA DEFINITIVA: Del verbo definirse, terminar, es aquella según Caravantes, por la cual el juez resuelve terminar el proceso, la que con vista de todo lo alegado y probado por los litigante sobre el negocio principal, pone fin a la controversia suscitada ante el Juzgador.-
El mismo Diccionario define la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, ASÍ. Del latin inter y locutio, mientras se habla o discute, o decisión intermedia.
Según Caravantes, la que pronuncia el Juez en el transcurso del pleito, entre su principio y fin, sobre algún incidente o artículo de previo pronunciamiento, para preparar la sentencia definitiva.-
Es la decisión que hace un Juez por litigio pendiente. La Nulidad no es declarable de oficio, debe ser alegada por las partes mediante la apelación. A los efectos de apelación el lapso para intentar el recurso comienza a contarse desde el siguiente día de su publicación.
SENTENCIA DEFINITIVA FIRME: Es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión.
SENTENCIA EJECUTORIADA: Mediante la cual el tribunal ordena a solicitud del Beneficiario la ejecución de la Sentencia
SENTENCIA EJECUTADA o FALLO EJECUTADO: Es aquella que se ha cumplido por organismo jurisdiccional competente. Es aquel que ha sido cumplido por virtud de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal.
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación lo hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes ( ART 249 CPC).
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Es la protección que da el Estado a través del órgano jurisdiccional para que se aplique el debido proceso, se respeten los lapsos y las fechas sean ejecutables; la posibilidad cierta de que las partes vean concretado los derechos que les han sido reconocidos por los órganos jurisdiccionales. (ART 26 CRBV)
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. COMPETENCIA (Art. 523 CPC)
JUEZ COMPETENTE PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
La ejecución de un fallo judicial se presenta una primera etapa en la cual se le da oportunidad al condenado para que en forma voluntaria cumpla con su obligación y, solo en el supuesto de incumplimiento, se procede a la fase de la ejecución forzada, en donde el Juez ejecuta las medidas necesarias para garantizar la satisfacción de aquel que ha sido beneficiado por un fallo judicial siempre en los límites de lo sentenciado. Esto es que, una vez iniciada la fase de ejecución y practicada la Medida de Embargo ejecutivo, por ningún concepto el ejecutante debe ser negligente o desidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecución. En definitiva, el artículo 547 indica que debe haber actividad en el expediente llevando adelante la ejecución de la sentencia, una vez que se haya practicado el embargo ejecutivo, esas actividades como todos las conocemos están referidas al avalúo o justiprecio de los bienes embargados, el nombramiento de los respectivos expertos, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes y el remate de los mimos. Todos estos actos procesales de la ejecución los encontramos desde el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil consecutivamente al 584 eiusdem
La jurisdicción en sentido procesal, desde la instauración del juicio hasta su conclusión por la sentencia definitiva, entendida como actividad del Estado dirigida a resolver conflictos intersubjetivos, aparece limitada a través de la competencia, que se determina por razón del territorio, la materia y la cuantía. Conforme a tales elementos, el conocimiento del juicio corresponderá a determinados tribunales, a los cuales se atribuye la competencia, cuyo desconocimiento o impugnación deberá formularse en la etapa de cognición, ya no podrá impugnarse la misma por vicios de incompetencia del tribunal que haya conocido.
Llegada la fase de ejecución de la sentencia, ya no podrá discutirse la competencia territorial, por la materia o la cuantía, para determinar a cuál tribunal corresponde la ejecución, pues permitirlo sería retrotraer el proceso a la etapa cognoscitiva y a la discusión que debió plantearse en tal fase del proceso jurisdiccional, Es preciso el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil al señalar cuál resulta ser el tribunal competente para la ejecución de la sentencia, estableciendo al efecto:
1. Que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido la causa en primera instancia…
QUIEN DEBE SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Según el criterio plasmado y mantenido en forma inveterada, diuturna y pacifica en la Jurisprudencia patria, tal como lo enseña Sentencia Nº 30 de SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº 00-967, en fecha 24/01/2002:
“…Se denuncia la falta de aplicación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el fallo adjudica el derecho a solicitar la ejecución de la transacción que puso fin al presente juicio a los árbitros, en lugar de declarar que ése derecho corresponde a las partes de conformidad con lo previsto en la norma cuya infracción se delata.
La recurrida en su parte pertinente expresa:
“...Igualmente considera este Tribunal que la transacción celebrada entre las partes en fecha 05/03/98, no puede en modo alguno ser objeto de ejecución, en virtud de que los únicos que podrían pedir la ejecución de ella son los Arbitros designados al efecto, si consideramos que si han cumplido con las obligaciones contenidas en dicha transacción, por lo que mal podría el Tribunal a-quo declarar la ejecución de una transacción cuyo deber y conocimiento le es dado únicamente a los Arbitros designados, y, ASI SE DECIDE...”.
El artículo 524 ejusdem acusado de infracción, dispone:
“...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”.
La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.
Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, indica:
“...Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...".
Por otra parte, en relación con el alcance del concepto de legitimación para actuar es la opinión del profesor Piero Calamandrei, la siguiente:
“...Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore: véase anteriormente, P. 31); pero aquí, al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional...”. (Piero Calamadrei. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 262.).
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