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Ejecucion de sentencia

arianazuTarea25 de Febrero de 2019

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Proceso de ejecución

En nuestro cogido procesal civil se regula lo concerniente al procedimiento de ejecución. Para la ejecución de pronunciamientos o acuerdos ejecutorios es competente en principio el tribunal que los dicto. Si ello no es posible corresponde al que resulte competente conforme a las normas generales de competencia, sin que se requiera al efecto la presentación de una ejecutoria, bastando un documento autentico donde conste el acuerdo o acto respectivo. Se regula expresamente el allanamiento como un instrumento para asegurar la ejecución, recogiendo la doctrina y jurisprudencia actual que lo admite como una medida de carácter general.

Si la ejecución resulta imposible, se impone a cargo del obligado el pago de daños y perjuicios causados. Resulta importante resaltar que siguiendo las doctrinas modernas se exige adecuar económicamente las sentencias o acuerdos firmes cuando las circunstancias lo requieran conforme a la ley.

Se establece un sencillo sistema de ejecución que pretende superar los males existentes actualmente, pues permitirá que quien tiene una sentencia a su favor aun sin estar firme inicie la ejecución sin tener que rendir garantía, lo que desmotivara al ejecutado a retrasar el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal. Se simplifica la ejecución por suma liquida, prendaria e hipotecaria, la que unifica en un solo procedimiento, estableciendo mecanismos disuasorios del interés del ejecutado por retrasar el procedimiento. Finalmente, aunque se mantiene el proceso no contencioso, se reduce la cantidad de gestiones que pueden hacerse por esa vía, pues se considera que muchos de esos trámites perfectamente se pueden hacer en forma extrajudicial.

En cuanto a la ejecución provisional, se introduce un cambio sustancial para permitirla en condenas de contenido patrimonial, sin requerirse garantía al ejecutante. Como excepción, no se permite tratándose la emisión de declaraciones de voluntad, nulidad o caducidad de títulos relativos a propiedad intelectual, nulidad o cancelación de asientos de registros públicos y de sentencias extrajeras, salvo que dispongan lo contrario acuerdos internacionales.

Tratándose de sentencias con condenas no dinerarias, se admite la oposición a la ejecución provisional, cuando sea imposible o muy difícil de restaurar la situación anterior o compensar los daños y perjuicios ocasionados en caso de revocarse el fallo, lo cual se dilucidara en audiencia oral. En lo concerniente a la ejecución provisional de obligaciones dinerarias, se circunscribe al embargo de bienes, sin admitirse el remate antes de que quede firme la sentencia.

El código regula el embargo como una medida cautelar aplicable a todo proceso, en el cual conste una obligación dineraria liquida y exigible. Sobresale la anotación tecnológica en forma directa por el tribunal, reservando el mandamiento solo cuando nos e disponga de esos medios. Esa anotación en el registro, tiene efectos de notificación para todos aquellos anotantes posteriores, quienes quedan enterados del proceso y deban apersonarse en defensa de sus intereses. Por su relevancia en la economía procesal, se conserva el levantamiento del embargo sin tercería.

El procedimiento para la venta forzosa se simplifica al máximo. Se establecen reglas claras para definir la competencia del tribunal en caso de concurrencia de acreedbores, tomando como criterio donde se haya publicado el edicto. También se fijan los tres parámetros para fijar la base, entre ellos, la opción de utilizar el valor registrado del bien. Ante la posibilidad de remates fracasados o sin postores, se dispone señalar en un solo auto las tres fechas con sus respectivas bases y con cinco días entre uno y otro. Resalta la unificación de plazo de cinco días para publicar los dos edictos, notificación previa a la subasta e intervalos de los tres remates. La presencia del tribunal es importante en el auto que ordena, aprueba o imprueba. No se requiere, en principio, en su celebración y por ello se le delega a un rematador. Desde luego, sin perjuicio de la intervención del juzgador. Para garantizar la seriedad de las ventas forzosas, se eleva al cincuenta por ciento el monto para participar en el primer remate y, en caso de insubsistencia, para el segundo se exige el cien por ciento de la base. en ese mismo sentido, se eleva al treinta por ciento del monto de la garantía para cubrir los daños y perjuicios y solo se abona el setenta por ciento.

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