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EJECUCION DE LA SENTENCIA


Enviado por   •  26 de Julio de 2013  •  5.475 Palabras (22 Páginas)  •  456 Visitas

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EJECUCION DE LA SENTENCIA.

En sentido general toda sentencia puede ser susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en la sentencia, o sea, el adecuarse de la realidad al contenido, al dispositivo del fallo definitivamente firme, o bien como expresa el procesalista Alsina "la sentencia es la expresión de la voluntad concreta de la Ley".

Sin embargo, en un sentido más estricto, y si se quiere técnicamente mas propio, de ejecución se habla con referencia a una categoría determinada de sentencias y no en referencia a todas las sentencias. Esta categoría de sentencias respecto de las cuales se habla propiamente de ejecución, es la llamada sentencia de condena, la cual siguiendo enseñanzas pasadas, difiere de la sentencia declarativa y de la sentencia constitutiva, en que la sola sentencia de condena no realiza plenamente la tutela jurídica invocada; para la plena realización de la tutela jurídica se requiere, en la sentencia de condena, de una actividad ulterior, jurídicamente y plenamente regulada, dirigida esa actividad a lograr para el actor victorioso, esto es, para el titular del derecho declarado en la sentencia, el bien jurídico que constituye el objeto de ese derecho declarado en el fallo.

Esta actividad necesaria es la que recibe el nombre de ejecución, y en los casos en que esa ejecución implica o comporta una agresión a la esfera jurídica del obligado, recibe el nombre de ejecución forzosa o forzada, y en este sentido definimos la ejecución con Chiovenda, como el conjunto de actividades dirigidas en su fin a que el vencedor consiga prácticamente por obra de los órganos públicos, el bien que le fue concedido o reconocido por la ley, según la declaración contenida en la sentencia.

NOCIONES GENERALES DE LA SENTENCIA.

Es la última etapa del procedimiento. Esta es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad practica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia solo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.

Debe distinguirse la ejecución de las sentencias nacionales y las dictadas en el extranjero:

Presupuesto de la ejecución de la sentencia:

1) PRESENCIA DE UN TITULO QUE APAREJE EJECUCIÓN

Este primer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual "nulla executio sine titulo" -no hay ejecución sin título, lo cual encuentra correspondencia en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 1.930 del Código Civil. La ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente. Esa declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia.

A) ACTOS ASIMILABLES A SENTENCIAS

Aparte de las sentencias, como título por excelencia que apareja ejecución, existen otros actos que sin revestir el carácter ni la naturaleza de sentencias, la ley les atribuye fuerza de tales y los considera también, como títulos susceptibles de aparejar ejecución. Tales son la conciliación a que se refiere el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; el convenimiento de la demanda, referido en el artículo 263; la transacción judicial a que se contrae el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del CPC.

Según el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, los laudos arbitrales, esto es, las decisiones dictadas por los arbitros, también pueden ser objeto de ejecución, señalando dicha disposición que si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal Natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

En Venezuela existen también otros instrumentos a los cuales el legislador les atribuye la facultad de aparejar o conllevar a la ejecución, como los llamados Títulos Guarentigios, y son aquellos que permiten que el tribunal admita una demanda y sin oir a la parte contraria, la intime al pago de la suma de dinero a que se refiere el título, apercibido (amenazado, prevenido o advertido) de ejecución. En estos casos, si la parte no formula oposición al comparecer al proceso, el decreto intimatorio queda firme, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se pasa a la ejecución de ese decreto, que es el equivalente de la sentencia. Entre estos títulos guarentigios o ejecutivos encontramos: Los documentos públicos contentivos de obligaciones de pagar sumas liquidas y exigibles de dinero, las letras de cambio, cheques, pagarés, facturas aceptadas y documentos constitutivos de hipoteca, entre otros.

2) PRESENCIA O EXIGENCIA DE LA ACTIO JUDICATI

Un segundo presupuesto de la ejecución, es la presencia o exigencia de la llamada "ACTO JUDICATI" Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis, para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, está fundada en 1a sentencia o en el título equivalente (transacción, convenimiento etc.), es distinta y diferente de 1a acción inicialmente propuesta (la demanda) cuyo origen fue la relación juridica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio la cual quedó agotada o extinguida con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar. Es decir, si la demanda tiene su origen en el derecho que el actor reclama para si, la ejecución tiene su origen en la sentencia definitivamente firme que declaró el derecho.

La actio iudicati o impulso o iniciativa de la ejecución, corresponde al ejecutante y el tribunal no puede, de aficio, acordar l ejecución del fallo, tal como lo expresa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto

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