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EJECUCION DE LA SENTENCIA

kamiko26 de Julio de 2013

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EJECUCION DE LA SENTENCIA.

En sentido general toda sentencia puede ser susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en la sentencia, o sea, el adecuarse de la realidad al contenido, al dispositivo del fallo definitivamente firme, o bien como expresa el procesalista Alsina "la sentencia es la expresión de la voluntad concreta de la Ley".

Sin embargo, en un sentido más estricto, y si se quiere técnicamente mas propio, de ejecución se habla con referencia a una categoría determinada de sentencias y no en referencia a todas las sentencias. Esta categoría de sentencias respecto de las cuales se habla propiamente de ejecución, es la llamada sentencia de condena, la cual siguiendo enseñanzas pasadas, difiere de la sentencia declarativa y de la sentencia constitutiva, en que la sola sentencia de condena no realiza plenamente la tutela jurídica invocada; para la plena realización de la tutela jurídica se requiere, en la sentencia de condena, de una actividad ulterior, jurídicamente y plenamente regulada, dirigida esa actividad a lograr para el actor victorioso, esto es, para el titular del derecho declarado en la sentencia, el bien jurídico que constituye el objeto de ese derecho declarado en el fallo.

Esta actividad necesaria es la que recibe el nombre de ejecución, y en los casos en que esa ejecución implica o comporta una agresión a la esfera jurídica del obligado, recibe el nombre de ejecución forzosa o forzada, y en este sentido definimos la ejecución con Chiovenda, como el conjunto de actividades dirigidas en su fin a que el vencedor consiga prácticamente por obra de los órganos públicos, el bien que le fue concedido o reconocido por la ley, según la declaración contenida en la sentencia.

NOCIONES GENERALES DE LA SENTENCIA.

Es la última etapa del procedimiento. Esta es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad practica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia solo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.

Debe distinguirse la ejecución de las sentencias nacionales y las dictadas en el extranjero:

Presupuesto de la ejecución de la sentencia:

1) PRESENCIA DE UN TITULO QUE APAREJE EJECUCIÓN

Este primer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual "nulla executio sine titulo" -no hay ejecución sin título, lo cual encuentra correspondencia en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 1.930 del Código Civil. La ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente. Esa declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia.

A) ACTOS ASIMILABLES A SENTENCIAS

Aparte de las sentencias, como título por excelencia que apareja ejecución, existen otros actos que sin revestir el carácter ni la naturaleza de sentencias, la ley les atribuye fuerza de tales y los considera también, como títulos susceptibles de aparejar ejecución. Tales son la conciliación a que se refiere el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; el convenimiento de la demanda, referido en el artículo 263; la transacción judicial a que se contrae el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del CPC.

Según el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, los laudos arbitrales, esto es, las decisiones dictadas por los arbitros, también pueden ser objeto de ejecución, señalando dicha disposición que si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal Natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

En Venezuela existen también otros instrumentos a los cuales el legislador les atribuye la facultad de aparejar o conllevar a la ejecución, como los llamados Títulos Guarentigios, y son aquellos que permiten que el tribunal admita una demanda y sin oir a la parte contraria, la intime al pago de la suma de dinero a que se refiere el título, apercibido (amenazado, prevenido o advertido) de ejecución. En estos casos, si la parte no formula oposición al comparecer al proceso, el decreto intimatorio queda firme, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se pasa a la ejecución de ese decreto, que es el equivalente de la sentencia. Entre estos títulos guarentigios o ejecutivos encontramos: Los documentos públicos contentivos de obligaciones de pagar sumas liquidas y exigibles de dinero, las letras de cambio, cheques, pagarés, facturas aceptadas y documentos constitutivos de hipoteca, entre otros.

2) PRESENCIA O EXIGENCIA DE LA ACTIO JUDICATI

Un segundo presupuesto de la ejecución, es la presencia o exigencia de la llamada "ACTO JUDICATI" Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis, para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, está fundada en 1a sentencia o en el título equivalente (transacción, convenimiento etc.), es distinta y diferente de 1a acción inicialmente propuesta (la demanda) cuyo origen fue la relación juridica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio la cual quedó agotada o extinguida con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar. Es decir, si la demanda tiene su origen en el derecho que el actor reclama para si, la ejecución tiene su origen en la sentencia definitivamente firme que declaró el derecho.

La actio iudicati o impulso o iniciativa de la ejecución, corresponde al ejecutante y el tribunal no puede, de aficio, acordar l ejecución del fallo, tal como lo expresa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…omissis…” de donde se concluye que el juez no puede acordar la ejecución de oficio, sino unicamente a petición de parte.

3) EXISTENCIA DE BIENES SOBRE LOS CUALES DEBA RECAER LA EJECUCIÓN.

Un tercer presupuesto de la ejecución, es la existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución y que, además, dichos bienes pertenezcan al ejecutado; ello como consecuencia de que con la ejecución se persigue procurar al actor victorioso el bien jurídico que le fue reconocido en la sentencia, contra el demandado vencido en la litis, y además como consecuencia también de que la cosa juzgada recae sobre quienes fueron parte del proceso y no contra terceros ajenos al juicio, por lo tanto, los bienes sobre los cuales recae la ejecución deben pertenecer al ejecutado.

La ejecución, actualmente reviste carácter patrimonial, al contrario de lo que ocurría en épocas remotas, en las que el deudor debía responder con su persona de las obligaciones por él contraídas como sucedía en Roma y Grecia. En Venezuela el Código arandino de 1.836, establecía la prisión por deudas, lo cual fue eliminado en el Código Civil de 1.863.

El fundamento legal de la necesidad de bienes sobre los cuales recaiga la ejecución, lo encontramos en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, que sancionan la “patrimonialidad” de la responsabilidad del ejecutado. En efecto, conforme al artículo 1863, "el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber". Según el artículo 1864 "los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia".

Asimismo el artículo 1929 establece: "Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre los derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse..." Esta última disposición constituye, sobre todo, la consagración de un límite al ejercicio de la actio judicati, la cual no puede extenderse más allá de los bienes que integran el patrimonio del deudor ejecutado, esto es, el sujeto pasivo de la ejecución.

Por vía de excepción y por razones meramente de humanidad, en conformidad con la norma indicada del artículo 1929 del Código Civil, es exentos de ejecución los siguientes bienes del deudor:

1. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.

2. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia.

3. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. Esta disposición hay que entenderla en sentido restrictivo; una biblioteca que constituye simplemente un mueble, un adorno, no puede considerarse como indispensable para el ejercicio de la profesión de un abogado, hay que estudiar y analizar cada caso particular, para determinar si se aplica o no la excepción.

4. El SALARIO es inembargable en su totalidad, de conformidad

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