EMISION DE LAS OBLIGACIONES
RocioValera30 de Mayo de 2013
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CAPITULO IV
EMISION DE LAS OBLIGACIONES
1. CONCEPTO
Antes de entrar a delimitar definición de lo que es la emisión de obligaciones, cabe decir que nuestra anterior Ley la regulaba en el Titulo IX de la Sección Tercera, destinada a regular la Sociedad anónima, por lo que su aplicación era solo para la Sociedad anónima.
Sin embargo nuestra nueva legislación la ha ubicado en el Título I del Libro Cuarto, que desarrolla normas complementarias aplicables a todas las sociedades, por lo que la emisión de obligaciones – en la actualidad – vendría a ser aplicable a todo tipo de sociedades.
Existen momentos en los cuales la sociedad tiene la necesidad de dinero para sus operaciones, inversiones u otros; en estos casos, la sociedad puede aumentar el capital, recurrir al crédito o emitir obligaciones (sin excluir otros
métodos). Sin embargo la emisión de obligaciones presenta ciertas ventajas: con respecto al aumento del capital, la emisión de obligaciones ofrece créditos temporales; y con respecto al crédito, la emisión de obligaciones permite pagar intereses menores que el crédito.
Sin embargo, con respecto a lo último, cabe anotar que la emisión de obligaciones genera mayores riesgos para los terceros que los bancos, por los intereses ofrecidos a estos son más elevados.
El primer párrafo del artículo 304 de la LGS indica que “La sociedad puede emitir series numeradas de obligaciones que reconozcan o creen una deuda a favor de sus titulares”.
A primera vista para ser que nuestra ley no define de modo concreto lo que son las obligaciones, y pasa de frente a hablar de su emisión; sin embargo nos da algunas características que nos permitirán construir una definición de lo que son las obligaciones para nuestra LGS.
En la opinión de Enrique Elías Laroza – opinión que por cierto compartimos – “son tres las características esenciales de las obligaciones: a) Cada obligación representa un parte alícuota (o sea no necesariamente alícuota) de un crédito; b) Su naturaleza de valor mobiliario no siempre representado por un título; c) es un valor que confiere a su titular un conjunto de derechos y obligaciones especiales que le otorgan un status de obligacionista”[4]
La primera característica permite diferenciar a la emisión e obligaciones con el contrato mutuo, ya que la emisión de obligaciones representa una parte de un crédito, por lo que existe una pluralidad de títulos. También se diferencia del contrato de compra-venta, ya que la creación y entrega de títulos nacen del contrato.
La última característica puede confundir la emisión de obligaciones con las acciones. Sin embargo estos poseen pronunciadas diferencias, las cuales vamos a anotar citando a Claret y Marti: “El accionista es un socio y el accionista es un prestamista. La acción es un título que presenta un derecho de propiedad sobre el capital social y la obligación es un título que representa un derecho de crédito. Esta es la diferencia esencial, de las cuales son consecuencias todas las demás anotaciones de a continuación:
A) El rendimiento de la acción es variable, depende del resultado de los negocios; el de la obligación es fijo y determinado desde el primer momento. En otras palabras, la acción supone un beneficio variable que se determina al cierre del ejercicio anual y la obligación, en cambio, produce un interés fijo anticipadamente, que se devenga día por día.
B) El accionista no tiene derecho al reembolso de la acción si antes no han sido satisfechos los portadores de las obligaciones.
C) El accionista solo puede ser reembolsado con la expiración de las sociedad, o con beneficios de la misma, u observando las reglas de reducción de capital; el obligacionista puede serlo en épocas fijadas de antemano para su amortización, aunque la sociedad no haya obtenido beneficios.
D) Los accionistas participan en la administración de la sociedad, los obligacionistas no.
E) Las acciones no pueden ser emitidas por debajo de su valor nominal, las obligaciones sí.
F) Las obligaciones suscritas son generalmente validas, aunque no cubran todo el capital requerido. Al revés de las acciones.
G) Los accionistas que transmiten su título son responsables de los desembolsos efectuados, los obligacionistas no.”[5]
De todo lo desarrollado podemos decir que la emisión de obligaciones no debe ser confundida ni con el contrato mutuo, ni con las mismas acciones, ni siquiera con un contrato de compraventa (como algunos suelen hacer); ello por la característica especiales que esta presenta.
Finalmente podemos definir a la emisión de obligaciones como derechos de participación de un crédito en común; que son representados por títulos valores, anotaciones en cuanta u otros métodos, cuyos titulares tienen el status de obligacionistas.
El segundo párrafo del mismo artículo indica que una misma emisión de obligaciones puede realizarse en una o más etapas o en una o más series, si así lo acuerda la junta o socios, según el caso
1.1 Principales diferencias entre los derechos que otorga la titularidad de una obligación y la acción.
➢ El accionista es socio, el obligacionista no.
➢ El obligacionista tiene derecho a un interés fijo, mientras que el accionista participa del resultado del negocio, sólo tiene derecho a la parte del beneficio que le corresponde y que es variable.
➢ El obligacionista tiene derecho a la íntegra devolución del capital prestado.
➢ El accionista tiene derecho a participar en la división del patrimonio social.
➢ El obligacionista, como acreedor de la sociedad, no tiene más riesgo que la insolvencia de ésta, y aún ese riesgo se reduce si la obligación tiene garantía hipotecaria.
➢ El accionista arriesga siempre el importe de su acción, pues en caso de liquidación sólo cobra remanente
2. IMPORTE TOTAL DE LAS OBLIGACIONES
Antes de ingresar a comentar este artículo de la LGS, debemos indicar su carácter proteccionista con respecto a los obligacionistas. Más de una legislación a regulado el importe total de las obligaciones; y más de un autor ha indicado que el fin de esta disposición es la protección del obligacionista frente a la sociedad que pudiera abusar de la emisión de obligaciones, y de esta manera cometer fraude.
Con esta breve introducción, podemos decir que nuestra LGS establece en su artículo 305 que “El importe total de las obligaciones, a la fecha de emisión, no podrá ser superior al patrimonio neto de la sociedad”.
A diferencia de la anterior LGS, en el que se fijó el límite de las obligaciones emitidas en “capital y recursos sociales según el último balance aprobado”; nuestra nueva legislación ha fijado su límite en el “patrimonio de la sociedad”.
Como sabemos el patrimonio neto es el resultado – expresado en el balance a la fecha de emisión de la diferencia que existe entre el activo total y el pasivo. especiales que la ley lo permita”
Este artículo sigue la misma línea proteccionista de la regla general; ya que existiendo garantías específicas, no habría necesidad de hablar de patrimonio neto, pues estas se encargarían de dar al obligacionista una posición segura.
Como comenta Elías Laroza – con respecto a los dos primeros literales – “ambos supuestos tienen por objeto garantizar el pago de las obligaciones emitidas. Mientras que en el primer caso la garantía resulta ser específica, en el segundo supuesto la futura obtención de un bien, con el mismo dinero que se recibe por las obligaciones emitidas, asegura que la sociedad incrementara su activo en la misma suma que el pasivo que origina la emisión”. [6]Sin embargo el literal Nº 3 deja abierta la posibilidad de que sea una ley la que establezca otras excepciones; como por ejemplo, el artículo 232 de la Ley del Sistema Financiero, que exime a al sentidas que se encuentran bajo la supervisión de la superintendencia de Bancos y Seguros.
3. CONDICIONES DE LA EMISION DE OBLIGACIONES
El artículo 306 de la LGS establece en su primer párrafo las reglas aplicables para establecer las condiciones de cada emisión, así como la capacidad de la sociedad para formaliza, que en cuanto no estén reguladas por la ley, serán que disponga el estatuto y las que acuerden en la junta de accionistas o de socios, según el caso.
Elías Laroza indica que la prelación de las normas es la siguiente:
“a) Las normas imperativas de la ley, de cumplimiento obligatorio. Sobre el concepto de norma imperativa.
b) Las normas legales no
Que se haya otorgado garantía específica; o 2. Que la operación se realice para solventar el precio de los bienes cuya adquisición o construcción hubiese contratado de antemano y 3. En los casos imperativas, en los casos en el estatuto y la junta de accionistas o de socios no hubiese establecido normas diferentes.
c) Las contenidas en el estatuto
d) La dispuesta por la junta de accionistas. Recordemos, al respecto que la emisión de obligaciones es la facultad de la junta de accionistas o de socios, de acuerdo a los artículos 115 y 312 de la Ley, la que puede, sin embargo , acordar las delegaciones que permite el mismo artículo 312”[7]
El segundo párrafo del mismo artículo estable condiciones necesarias para la emisión de obligaciones:
La constitución de un sindicato de
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