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Error De Derecho

rrondoy12 de Marzo de 2014

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EL ERROR DE DERECHO Y LA TRANSMISIÓN DE VIVIENDA

PROTEGIDA: DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

En anterior trabajo apuntamos, sin desarrollarla, la cuestión de la posible anulación de un contrato de compraventa de vivienda protegida por causa de error o ignorancia acerca de la imperatividad de un precio máximo, citando, a este propósito, las consideraciones conclusivas del Profesor de Derecho Civil de Verda y Beamonte: “El error inducido por un comportamiento negocial del destinatario contrario a la buena fe es siempre excusable. El error originado por una conducta de la parte contraria conforme a la buena fe no es siempre excusable, sino tan solo, cuando el examen de las circunstancias del caso concreto (incluida la circunstancia de la inducción) llevan a la conclusión de que tal error no era evitable mediante el uso de una regular diligencia”.

El estudio de la doctrina y jurisprudencia existente nos permite clarificar el tema. Para Gullón Ballesteros el error de Derecho radica en la ignorancia o el falso conocimiento de la norma, en cuanto a la existencia, contenido, interpretación o aplicación al caso concreto, siempre que el que lo invoque se haya decidido a actuar como consecuencia de aquella ignorancia o falso conocimiento.

Albadalejo considera que hay error de Derecho cuando la voluntad o la discrepancia entre ésta y la declaración es determinada por ignorancia o inexacto conocimiento o interpretación de una norma jurídica.

En ambas definiciones se incluyen dentro del error de derecho tanto la ignorancia como el error.

Con la publicación por el Catedrático de Derecho Civil Lalaguna Domínguez en los “Comentarios a las reformas del Código Civil”, Volumen I, 1977, de su exégesis sobre el artículo 6.1 del Código Civil, se inicia una polémica sobre la ignorancia y el error de Derecho que intentaremos sintetizar en las siguientes líneas.

Según el Profesor de Derecho Civil Carrión Olmos en su trabajo titulado “Algunas consideraciones en sede doctrinal sobre el error de Derecho”, publicado en “Centenario del Código Civil”, Tomo I, 1990, el punto de vista de Lalaguna Domínguez se reduce a dos premisas fundamentales. De una parte, la necesidad de contar con un seguro criterio diferenciador entre los conceptos de ignorancia y error. De otra parte, la imposibilidad misma de lograrlo en el supuesto de que se predique para ambas figuras un mismo término objetivo de referencia. Para Lalaguna el elemento diferenciador es la realidad objetiva sobre lo que se proyectan la ignorancia y el error. Si aquello sobre lo que se yerra es una norma jurídica no cabe sino reconducir el supuesto al ámbito de la ignorancia de la Ley. Por el contrario, el error iuris se proyectaría sobre una realidad distinta, realidad que se describe como “un amplio conjunto de situaciones próximas a la noción de Derecho Subjetivo y que se encuentran insertas en el ámbito de poder y disponibilidad de la persona”. El error de Derecho se puede referir bien al título, bien al titular de un Derecho Subjetivo, bien a la titularidad que define el ámbito de poder o conjunto de facultades que integran el contenido de un derecho de la persona.

Añade Lalaguna que la circunstancia de que el error y la ignorancia se encuentren en el mismo marco normativo se justifica por el hecho de que históricamente ambos conceptos estaban confundidos. Para Lalaguna la ignorancia de la ley estaría constituida por la falta o defectuoso conocimiento del Derecho Objetivo. El error de Derecho consistiría en la falta de conocimiento o defectuoso conocimiento del Derecho Subjetivo.

Carrión Olmos, citando a Albadalejo, nos expresa que el error recayente sobre los derechos subjetivos o facultades jurídicas será o no error iuris según que aquel conlleve o no con error sobre normas, desarrollando esta idea el profesor Carrión confirma la posición de la doctrina mayoritaria, que centra en la norma el objeto del error. Indica de acuerdo con Weil que si bien el error iuris se configura como un error sobre una facultad, es resultante de un error sobre el Derecho Objetivo.

También en el año 1990, Carrión Olmos publica en marzo en la “Revista de Derecho Privado” un trabajo titulado “El error de Derecho en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo”. Sus conclusiones mas significativas son las siguientes: no cabe hallar en la jurisprudencia analizada criterio alguno diferenciador entre la ignorancia de la Ley y el error de Derecho; el error de derecho implica desconocimiento o conocimiento equivocado de normas o reglas de derecho; un error recayente sobre derechos subjetivos desconectado del que se presenta sobre normas es un error de hecho.

Antonio Cabanillas Sánchez, Catedrático de Derecho Civil, en los “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales”, 1992, escribe que la doctrina mayoritaria acierta plenamente cuando sitúa en la norma jurídica el objeto del error iuris, tanto la ignorancia como el error se refieren a las normas jurídicas.

El Catedrático de Derecho Civil Francisco Rivero Hernández, en “Comentarios al Código Civil”, 2000, nos dice que de acuerdo con la mejor doctrina el error de Derecho no se refiere al error sobre el Derecho Subjetivo, sino al que recae sobre una norma aunque ello se refleje luego en derechos de ella derivados.

El Catedrático de Derecho Civil Pena Vazquez, en su trabajo publicado en el mes de Diciembre del año 1995 en “Revista de Derecho Privado”, Titulado “El alcance del error de Derecho en el artículo 6.1 del Código Civil”, tras analizar la doctrina existente, dictamina que la relación entre el error y la ignorancia es la misma que existe entre el género y la especie, el error presupone la ignorancia, mientras puede darse ignorancia sin error. En el error hay un matiz psicológico de creencia de que algo es o no es de determinada manera, cuando en realidad es de otra. La eficacia excusatoria abarcaría tanto el error como la ignorancia. Interpreta el artículo 6 del Código Civil en el sentido de que el párrafo segundo no constituye una excepción del párrafo primero. De lo único que se trata es que un contrato viciado en el consentimiento como consecuencia del error pueda ser impugnado.

Concluye que el artículo 6.1 del Código debe ser leído como si dijese: “que del cumplimiento de las leyes no excusa ni su ignorancia ni su erróneo conocimiento produciendo este únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”.

Espín Canovas en uno de los primeros trabajos sobre la reforma del título preliminar del Código Civil, publicado en “Documentación Jurídica”, Nº 1, Enero-Marzo de 1974, titulado “La formulación del error de Derecho en el número titulado preliminar”, se inclina por una interpretación no restrictiva del artículo 6.1, distinguiendo entre los supuestos y los efectos, aplicando solo a éstos el precepto, admitiendo que existen más supuestos de excusabilidad del error iuris que los previstos expresamente.

El Profesor de Verda y Beamonte, otro de los estudiosos del tema, en su trabajo “El error de derecho e invalidez contractual”, publicado en el número de Enero-Abril de 1998, de la “Revista Internauta de Práctica Jurídica”, nos historia las razones de la pretendida irrelevancia del error del derecho finalmente admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al que se ha de atribuir el mérito. Insiste de Verda en que no existe obstáculo para admitir la eventual relevancia invalidante de un error de derecho, porque quién lo alega no tiene intención de eludir el cumplimiento de una norma, sino exclusivamente demandar la anulación de un contrato celebrado bajo el presupuesto del desconocimiento o convencimiento defectuoso de una norma destinada a regir la relación jurídica que crea dicho contrato.

El error de derecho puede alcanzar relevancia invalidante cuando sea esencial y excusable, siendo admitido por la jurisprudencia con extraordinaria cautela y carácter excepcional.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 1994, es bien elocuente del concepto que tiene el alto Tribunal del error de Derecho: “una cosa es que la ignorancia de la Ley no favorezca al que la padece y otra, que contra la realidad misma de las cosas, no se convierta en vicio de la voluntad, lo que es falta de conocimiento o conocimiento equivocado y así ese error de derecho reconocido en la doctrina y en la jurisprudencia, puede dar lugar a la nulidad por anulabilidad”.

El error de derecho es inexcusable cuando se hubiera podido evitar mediante el uso de una diligencia ordinaria. Se atiende a la profesión del errans o del representante, edad y nivel de formación intelectual, si contó con asesoramiento jurídico o intervención de letrado, prestando atención a la posibilidad que tuviera el declarante de conocer la materia objeto del error mediante la oportuna consulta al Registro de la Propiedad, o, incluso, los Registros Administrativos.

El Catedrático de Derecho Civil Morales Moreno, otro de los grandes estudiosos del error de Derecho sobre todo en “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales”, nos dice que en los contratos onerosos, el contratante que produce el error debe en principio, soportar las consecuencias, salvo en aquellos casos en dicho error, siendo esencial, puede ser imputado al otro contratante. Y puede ser imputado por diferentes tipos de razones: 1º Porque él lo ha provocado, aunque sea sin culpa. Provocar el error significa suscitar en el contratante la confianza que ha determinado el error, sin que sea necesario que su conducta haya sido dolosa o negligente. 2º Porque no ha colaborado como debiera en deshacer el error que padece el contratante. Lo anterior se funda en la doctrina

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