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GERENTE GENERAL


Enviado por   •  16 de Noviembre de 2012  •  2.488 Palabras (10 Páginas)  •  629 Visitas

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Edheras, dices bien, la idea es no hacerse acreedores a una sancion, pero tampoco permitir la aplicacion de la Ley al arbitrio de los señores del feudo... De destacar que si es trabajador no le hayan modificado su salario en funcion de su antiguedad en este tiempo, igual comentar que dudo mucho el perciba 125.00 de sueldo diario por fungir como Administrador Unico... asi las cosas sigo considerando importante nos comentes; ¿Sus unicas funciones en la sociedad son las de Administrador Unico?, ¿no realiza ninguna otra labor para la sociedad por la cual le esten pagando un salario?, ¿con que salario le dieron de alta? y agrego ¿lo incluyen en la nomina que paga la empresa?

HOLA SOS:

De acuerdo a tu comentario siendo "ADMINISTRADOR UNICO" puede realizar o ejercer labores de trabajador "subordinado" de tal forma que pueda ser asegurado LIMSS?.

Gracias.

Se supone que vivimos en un estado de derecho, por lo que cualquier Autoridad Administrativa tiene acatar ciertas obligaciones como lo es el de la molestia, siendo una garantía (Denominada de Legalidad) del gobernado consagrada en los arts. 14 y 16 constitucionales y que para que proceda precisamente esa molestia por parte de la Autoridad debe emitirse el acto de molestia por escrito, fundado y motivado, amen de las formalidades de su notificación previstas en el CFF.

Por lo que en virtud de lo anterior y analizando la situación:

• Si dicho socio es “trabajador” (Checate la LFT) no tendrías por que darlo de baja;

• Si dicho socio no es trabajador, el Patrón al obtener un beneficio indebido con perjuicio al Instituto puede fincársele el delito de Defraudación a los Regimenes del SS (Art. 307), claro esta para poder hacerlo de existir previamente un procedimiento y darte tu garantía de audiencia;

Si realmente dicho socio no es trabajador de manera espontánea puedes optar por darlo de baja y así evitarte contingencias futuras.

Para abundar un poco mas en el tema:

El Art. 5-A de la LSS define al trabajador como la persona física que la LFT define como tal, a su vez dicha legislación lo define como la persona física que presta a otra, ya sea física o moral un trabajo personal subordinado.

A su vez el Art. 11 establece que son sujetos al régimen obligatorio las personas que de conformidad con los arts. 20 y 21 de la LFT (Relación de trabajo) presten en forma permanente o eventual a otras de carácter físico o moral.

Como ya se ha manifestado, el o los socios pueden ser sujetos de aseguramiento, siempre y cuando sus actividades o funciones estén subordinadas hacia una o varias personas, esto es que deban seguir un mando de instrucción de un superior jerárquico, en caso contrario no puede ni debe ser sujeto de aseguramiento a dicho régimen.

Por cuestiones de naturaleza jurídica los socios que forman parte integra de la persona moral tienen de inicio prácticamente la calidad de patrón ya que al buscar el crecimiento económico de la persona moral para la cual se asociaron, se allegan entre otras tantos elementos de personas subordinadas a ellos para desempeñar funciones que busquen la finalidad prevista, motivo por el cual ellos mismos no pueden subordinarse.

Aquí algunas tesis que transcribo:

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Enero de 2007

Página: 2366

Tesis: I.6o.T.308 L

Tesis Aislada

Materia(s): laboral

SOCIOS O ASOCIADOS DE PERSONAS MORALES. SI EN LAS FUNCIONES QUE REALIZAN NO SE ENCUENTRA EL ELEMENTO SUBORDINACIÓN, SINO QUE FORMAN PARTE DE LA ESTRUCTURA DE AQUÉLLAS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE TRABAJADORES.

Si del acta constitutiva de una persona moral exhibida en el procedimiento laboral se advierte que la actora es asociada fundadora y secretaria del consejo directivo, por lo que se encuentra vinculada a los resultados económicos de la empresa, es inconcuso que no puede tener la calidad de trabajadora por la circunstancia de que entre sus obligaciones como secretaria del consejo directivo se encuentre la de "auxiliar al presidente en las funciones y actividades que éste le encomiende", porque ello no se equipara al elemento esencial de una relación de trabajo, como es la subordinación, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, en términos del artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que establece como obligación de los trabajadores la de desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad se encuentra subordinado en todo lo concerniente al trabajo, sino que esa obligación de auxiliar al presidente es en su carácter de asociada, es decir, como parte de la estructura de la propia asociación.

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Enero de 2008

Página: 2819

Tesis: II.T.327 L

Tesis Aislada

Materia(s): laboral

RELACIÓN DE TRABAJO. NO EXISTE ENTRE UNA SOCIEDAD CIVIL Y UNO DE SUS SOCIOS QUE PRESTA SUS SERVICIOS COMO PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y ASESOR JURÍDICO DE AQUÉLLA, AUN CUANDO SE HAYA ACORDADO RETRIBUÍRSELOS, SI NO LOS DESEMPEÑA COMO TRABAJADOR Y NO SE DA EL ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN.

El hecho de que el actor, en su carácter de socio de la sociedad civil demandada, por disposición de su asamblea, en su carácter de órgano supremo, haya fungido como presidente del consejo de administración y asesor jurídico de aquélla, no significa que exista una relación laboral entre las partes, por no darse subordinación del accionante con la persona moral, aun cuando los socios hayan acordado retribuirle económicamente esos servicios, ya que éstos son desempeñados

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