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Imprescriptibilidad de la acción de reconocimiento de paternidad, y sus alcances


Enviado por   •  4 de Septiembre de 2014  •  2.674 Palabras (11 Páginas)  •  284 Visitas

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Imprescriptibilidad de la acción de reconocimiento de paternidad, y sus alcances.

1.- En fecha nueve de febrero de dos mil diez, la impetrante de garantías interpuso en la vía ordinaria civil, ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, un juicio de acción de reconocimiento de paternidad en contra de la sucesión de su supuesto padre biológico; esto, con la intención primordial de que se declarara judicialmente la existencia del vinculo consanguíneo que guarda con su supuesto difunto padre biológico, aunado a lo anterior, y como pretensiones accesorias, la parte quejosa solicitó lo siguiente:

• La declaración de nulidad, de su entonces acta de nacimiento;

• La invalidación de la filiación que guardaba con la persona que se ostentaba como su padre, en la referida acta de nacimiento.

• La expedición de una nueva acta de nacimiento, donde se le reconozca a la impetrante de amparo, ser hija del señor del que demanda el reconocimiento de la filiación por consanguineidad.

• Los gastos y costas que deriven de la tramitación de ese juicio familiar.

2.- En consecuencia, en quince de febrero de dos mil diez, y por razón de conocimiento, turno y competencia, el Juez Trigésimo Cuarto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al entrar al estudio de la demanda arriba planteada, desechó de plano la acción de la demandante, considerando esencialmente ese Juzgador, que la acción pretendida por la actora, no estaba contemplada en el código sustantivo de la materia, argumentando además, que si bien es cierto que el artículo 388 del Código Civil para el Distrito Federal, determina que son procedentes las acciones de investigación de paternidad o maternidad, lo más cierto es que dichas acciones sólo pueden intentarse en vida del padre o de la madre, y, que la única excepción a dicho artículo, sucede cuando los padres hubieren fallecido, en la condición especial de que los accionantes fueran menores de edad, a la fecha de dicho acontecimiento, empero con la limitante de que dicho derecho a intentar la acción antes citada, debe de ejercitarse a más tardar cuatro años después de haber alcanzado su mayoría de edad.

Otro argumento que refirió el Juez familiar de conocimiento, fue que la accionante en veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, ya había intentado ejercitar el mismo juicio, con las mismas pretensiones, y que por las razones apuntadas en el párrafo que antecede, de la misma manera no había sido admitida su entonces demanda.

3.- Así las cosas, y ante la no conformación de la actora, respecto de la negativa de admitir a trámite su demanda precitada, en veintidós de febrero de dos mil diez interpuso recurso de queja contra el auto de fecha quince de febrero de dos mil diez, el que como ya se ha mencionado, tenía por no admitida la demandad de la accionante.

Por cuestión de competencia y turno, la Segunda Sala de lo Familiar en el Distrito Federal tomó conocimiento de ese escrito de queja, y así, en treinta de abril de dos mil diez, resolvió que era parcialmente fundado el recurso de queja interpuesto en contra del auto de fecha quince de febrero de dos mil diez emitido por el Juez Trigésimo Cuarto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dicha resolución de esa Sala, traería en primer término, el efecto parcial de dejar insubsistente la parte del citado proveído, en especifico la parte donde se hacía referencia de que la accionante, en veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, ya había intentado ejercitar el mismo juicio, con las mismas pretensiones, y que por las razones apuntadas en el párrafo que antecede, de la misma manera no había sido admitida su entonces demanda, y, en segundo término, que los efectos del citado acuerdo recurrido quedarían subsistentes, es decir, se tendría por no admitida la demanda y la acción intentada.

4.- Inconforme con la resolución emitida por esa Sala Familiar, en veintiséis de mayo de dos mil diez, la parte quejosa, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia definitiva dictada el treinta de abril de dos mil diez emitida por la Segunda Sala de lo Familiar del referido Tribunal, planteando esencialmente la inconstitucionalidad del artículo 388 del Código Civil para el Distrito Federal, situación que fue planteada en la vía de amparo directo.

Por cuestión de competencia y turno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tomó conocimiento de esa demanda de amparo, y en quince de octubre de dos mil diez, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado, por considerar que los conceptos de violación planteados por la parte quejosa, no eran suficientes para declarar la inconstitucionalidad del artículo 388 del Código Civil para el Distrito Federal, y en consecuencia, era imposible que se ordenara la admisión de la demanda en los términos que la planteaba.

Así, la sentencia dictada por ese Tribunal Colegiado, validó la actuación de la Sala Familiar, argumentando entre otras cosas que la razón constitucional de ser del articulo combatido, es decir, del artículo 388 del Código Civil para el Distrito Federal, era la de proveer de seguridad jurídica a los gobernados para que supieran los términos y condiciones en que pueden ejercer ese tipo de acciones, por tanto, al negar el amparo solicitado, se evitaría un uso injustificado de esa acción, permitiendo al padre del que se reclama la paternidad, tener una oportunidad razonable para defenderse, argumentando que contrario sería el caso, si el padre estuviera finado, y se le demandará ese tipo de acciones, por obviedad de razones, no podría defenderse.

Por otro lado, ese Tribunal Colegiado, consideró infundado el agravio de la quejosa, consistente en que la resolución de la Sala Familiar violaba su derecho a la identidad, esto porque ese Colegiado consideró que la parte quejosa si goza de una identidad personalísima, misma que le fue otorgada por su madre biológica así como su padre, que fue quien la registró como hija.

5.- En atención a que la parte quejosa de nueva cuenta tuvo una resolución que no beneficiaba en nada a sus intereses, y toda vez que la impetrante de garantías consideraba infundas las consideraciones con las que fundó la resolución ese Tribunal Colegiado, aunado a que dicha sentencia no analizó el derecho que hizo valer en la demanda de amparo indirecto, referente a la protección y a la integridad psicológica y el derecho a la salud que consideraba violados la parte quejosa, ya que con ello se le había impedido conocer su identidad,

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