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Infracciones Tributarias

negritapelusona3 de Julio de 2013

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CIRCULAR N°58 DEL 19 DE OCTUBRE DEL 2006

MATERIA : INSTRUYE SOBRE NUEVO TEXTO DEL N° 16 DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO

TRIBUTARIO, INTRODUCIDO POR LA LEY 20.125. MODIFICA CIRCULAR N° 1, DEL 2004. ELIMINA

LA DENOMINACIÓN “CASOS COMPLEJOS”, CREA LA DENOMINACIÓN CASOS “GRAVES” Y

“LEVÍSIMOS”, Y ESTABLECE NUEVAS TABLAS DE SANCIONES Y CONDONACIONES POR LAS

INFRACCIONES CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS 1° Y 2° DEL N° 16, DEL ARTÍCULO 97, DEL

CÓDIGO TRIBUTARIO.

1.- INTRODUCCION.

Con fecha 18 de octubre del 2006, se publicó en el Diario Oficial la Ley 20.125, la cual modificó el

texto del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario.

2.- NUEVO TEXTO LEGAL.

El nuevo texto del N° 16 del artículo 97 del Código es el siguiente:

“16° La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para

acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier

impuesto, se sancionará de la siguiente manera:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en

todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o

aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias

anuales.

Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de

contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o

se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que

diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o

inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en

todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta

negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de

veinte unidades tributarias anuales.

La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso

primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero

monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo

dispuesto en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:

a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio,

plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta 10

Unidades Tributarias Mensuales.

Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por

capital propio el definido en el artículo 41 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al

inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.

En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción

establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros

legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.”.

3.- COMENTARIOS.

Básicamente, la modificación legal ha tenido los siguientes objetivos:

a) Régimen sancionatorio más racional y justo.

Para los casos generales de pérdida o inutilización no fortuita de documentación tributaria y el

contribuyente ha dado aviso antes de un requerimiento del Servicio de Impuestos Internos

relacionado con los documentos extraviados, se rebaja el tope de la multa de 30 UTA, a 20 UTA,

estableciéndose un mínimo de 1 Unidad Tributaria Mensual. Con ello, se asegura que para tales

casos, en que no existe una maniobra destinada a defraudar al Fisco, la multa no resulte tan gravosa

para el infractor, especialmente respecto de los pequeños y medianos empresarios, en términos que

pueda afectar la continuidad de su negocio.

Además, acogiendo la idea que dio origen al proyecto, para establecer el límite máximo de la multa

se modifica la referencia al “capital efectivo” por “capital propio”, entendido este último en los

términos que describe el N° 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y vigente al inicio

del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización. De esta manera, la ley establece que la

referida multa no puede exceder del 15% del capital propio.

Tratándose de contribuyentes que no determinan capital propio, casos en que exista imposibilidad de

determinarlo, o en que éste sea negativo, casos que en general corresponden a pequeños

contribuyentes, contribuyentes que declaran en base a renta presunta o contribuyentes con pasivo

exigible mayor al activo, se aplica una multa recorrible con mínimo de media UTM y un máximo de

10 UTA.

b) Multa especial para contribuyentes respecto de los que se presume no fortuita la pérdida

o inutilización.

Para los casos en que el contribuyente informa la pérdida o inutilización de sus libros y documentos

tributarios con posterioridad a un requerimiento del Servicio relacionado con los mismos libros o

documentación, se mantiene la presunción de tratarse de una situación no fortuita, pero, además, en

atención a la negligencia del contribuyente en dar resguardo a antecedentes que le han sido

especialmente requeridos con el fin de someterlos a fiscalización por parte del Servicio y

considerando que detrás de tal omisión podría existir una maniobra destinada específicamente a

eludir la acción fiscalizadora, se establece una multa que puede ir de 1 UTM a 30 UTA, con un tope

máximo de 25% del capital propio del contribuyente infractor.

Sin embargo, si la pérdida o inutilización no fortuita, detectada o informada con posterioridad a

actuación del Servicio, se materializa por contribuyentes que no determinan capital propio, se trata

de casos en que es imposible determinarlo o en los que resulta un capital propio negativo, se

establece una multa recorrible de 1 UTM a 20 UTA.

c) Precisión para el caso que la pérdida o inutilización sea dolosa.

Como contrapartida a la rebaja de multas para los casos anteriores en que, en principio, existe una

actuación negligente o descuidada del contribuyente, para los casos en que la pérdida o inutilización

tributaria se materialice como mecanismo intencionalmente destinado a ocultar o desfigurar el

verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, se establece que tal

procedimiento será sancionado como delito tributario conforme a la norma del inciso primero del N° 4

del artículo 97 del Código Tributario.

En estricto rigor, tal sanción ya era aplicable con la disposición vigente antes de la modificación; no

obstante, se estimó que la referencia expresa a la sanción como delito tributario en el numeral que

sanciona el extravío o destrucción de los documentos tributarios produce un efecto disuasivo más

claro y evita dudas interpretativas al respecto.

d) Otras infracciones tipificadas en este artículo.

Las infracciones por no dar el aviso de pérdida o inutilización en el plazo de diez días hábiles

contados desde el hecho y de no reconstituir la contabilidad en la forma y plazo sólo han sido objeto

de una reubicación en la norma, pero no han sufrido modificaciones en su contenido, razón por la

cual se ratifican las instrucciones impartidas a su respecto por Circular 48, de 1997.

e) Capital propio.

Considerando que la Ley sobre Impuesto a la Renta ya tiene definido el concepto de capital propio

para los fines de aplicar el impuesto cedular de primera categoría a los contribuyentes que declaran

rentas efectivas demostradas mediante balance general, se ha validado dicha definición para los

fines sancionatorios de este número, obviando, consecuentemente, la necesidad de definirlo

especialmente.

Para los fines de esta disposición, se debe tener presente que:

Capital propio: es la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del

ejercicio comercial en que acaeció el hecho de la pérdida o inutilización de documentación

tributaria, de que se trate,

Para el cálculo del capital propio debe rebajarse, previamente, los valores intangibles,

nominales, transitorios y de orden y otros valores que no signifiquen inversiones efectivas,

según definición de esta Dirección.

Forman parte de dicho capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de

personas que hayan estado incorporados al giro de la empresa.

Si el empresario es persona natural, debe excluir de la contabilidad los bienes y deudas que

no originen rentas

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