Trabajo de Infracciones Tributarias
Pia VillalobosTrabajo28 de Junio de 2017
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Infracciones Tributarias
Las infracciones y sanciones tributarias nacen de la obligación de los contribuyentes de respetar y cumplir las normas tributarias con el objetivo fundamental de combatir la evasión, es decir, fenómeno financiero consistente en sustraerse ilícitamente del pago de los impuestos privando al Estado de sus ingresos.
La infracción tributaria es la violación, desobediencia o incumplimiento de una norma tributaria, excepto aquellas consideradas crímenes o simples delitos. Rige en esta materia el principio de responsabilidad objetiva en cuanto no se requieren elementos de carácter subjetivo para que se verifique la infracción, no es necesaria la ocurrencia de dolo o culpa. El bien jurídico protegido en esta materia es el patrimonio fiscal.
Elementos de la infracción tributaria:
Las infracciones tributarias tienen dos elementos los cuales son:
El elemento material: La conducta del infractor, puede consistir en una acción u omisión, esta conducta debe encontrarse descrita en la ley en este sentido, nuestro ordenamiento jurídico presenta una particularidad y contiene una tipificación genérica residual, es decir luego que la norma tributaria impide múltiples conductas, contiene un artículo (109) que sanciona cualquiera otra violación que se haya cometido y que no esté descrita.
El elemento subjetivo: Es el dolo o malicia. Siempre en presencia de un delito tributario y para que este delito pueda ser sancionado es necesario que concurra este elemento, por el contrario si se trata de simples infracciones.
Elemento coercitivo: Es la sanción que está prevista ante la concurrencia de la infracción, existen 3 tipos de sanciones: sanciones penales, civiles y administrativas.
Las sanciones penales; consisten en penas privativas de libertad y multa, las sanciones civiles; son indemnizaciones hay un perjuicio que se causa con esta acción y las sanciones administrativas son multas no convertibles en penas privativas de libertad y también la clausura.
Clasificación de las infracciones:
- Atendiendo la naturaleza de la sanción: Pueden ser civiles, administrativas y penales.
- Las sanciones civiles: van a ser aquellas en que se castiga el retardo u omisión del pago de un tributo, con indemnización de perjuicios y esta indemnización consiste en intereses moratorios y multa, que pueden ser fijos o porcentuales, se indemniza por el daño que se está cometiendo al Estado por no poder contar con los recursos necesarios, cuando debería tenerlos a su disposición.
Características de esta infracción civil:
- Es una indemnización de perjuicios
- Es un recargo de un monto fijo o porcentual
- El acreedor no está obligado a justificar los perjuicios
- Es compatible con sanciones de tipo penal y administrativas.
- Las sanciones administrativas: Es la violación de una obligación tributaria y la ley sanciona con una pena administrativa, porque hay un interés público, se aplica mediante una multa y se regula mediante la gravedad de la infracción. Se considera la calidad del infractor, se establece un mínimo y máximo de la multa y la pena.
Características de la infracción administrativa:
- Reviste el carácter de castigo, aun cuando en su carácter pecuniario se asemeje a la sanción civil.
- En su carácter sancionatorio será personalísimo.
- Es regulable en un mínimo y un máximo, según la gravedad de la infracción y la persona del infractor.
- La sanción se aplica mediante un proceso contencioso administrativo, regulado en el art 161 CT o mediante la tramitación del art 165 CT.
- Las sanciones penales: Consisten en la violación dolosa de las normas tributarias y están sancionadas por la ley con penas corporales.
Características de la sanción penal:
- La pena corporal es compatible con sanciones administrativas y civiles
- Dentro de la clasificación de los delitos tributarios, los delitos se clasifican en crímenes, simples delitos y desfalco, realmente las penas tributarias constituyen simples delitos hay 2 figuras en que se constituyen delitos.
- Los juicios criminales o delitos tributarios, están sancionados con pena corporal y solo pueden ser iniciados por querella o denuncia por SII y va a ser competente para conocer de ello el Tribunal de garantía o TOP en el lugar donde se cometa la infracción.
- Atendiendo a la forma de actuar del contribuyente: Puede ser acción u omisión.
- Acción: Se quebranta la norma tributaria o de carácter civil
- Omisión: Se quebranta la norma imperativa no ejecutando el acto que se tiene el deber jurídico
- Atendiendo al procedimiento de las sanciones
- Infracciones que se aplica el procedimiento general del art 161 CT, casos en que el SII levanta un acta de denuncia. Sanciones que se infraccionan a través de este procedimiento: Art 97 N° 3,4, 5, 8, 9,12, 13, 14, 15,16, 18, 22, 23. Art. 100, 102, 103, 104 y 109.
- Infracciones que se sancionan por el procedimiento especial del Art 165 N°1CT, la particularidad es que se giran de inmediato y estas corresponden al Art. 97 N°1, 2 y 11.
- Infracciones que se sancionan con el Art. 165 N°2 CT, infracciones contenidas en el Art 97 N° 1 Inc. 2, 97 N° 6, 7, 10, 17, 19 , 20 y 21.
Análisis de las infracciones tributarias
El código no distingue si se trata de infracciones o delitos, sino que se refiere a infracciones en general y el criterio diferenciador es que hay que atender a la naturaleza de la pena que se impone a la infracción, cuando se trata de penas privativas de libertad, hablaremos de delitos, en el resto serán sanciones administrativas, hay 2 criterios para diferenciar.
Art. 97 N°1: Para que se constituya esta infracción, basta el incumplimiento o el mero retardo, aunque no sea doloso, es suficiente para que la presentación no se efectúe o se haga fuera del plazo legal.
El inciso numero 1 castiga el retardo, la omisión en la presentación de declaraciones, informes, retardo en las solicitudes, en la inclusión de roles, avisos y la gracia es que no constituye la base inmediata para determinar la base imponible, el aviso de una modificación social no es base para la determinación del impuesto.
El inciso numero 2 Se desprende que el contribuyente en aquellos casos que no va a dar cumplimiento a la obligación de presentar informes o de presentar avisos dentro del plazo establecido, deberá denunciarse la infracción o el retardo con la omisión y además el servicio de impuestos internos va a poder requerir por escrito, que en el plazo de 30 días hábiles presente ese informe omitido, bajo el apercibimiento de aplicarle una sanción. La infracción a que da origen a este inciso es que castiga con una multa que es variable de hasta 0,2 UTM por cada mes o fracción de mes y también por cada persona de cuyos antecedentes no se entregaron al servicio de impuestos internos y para el cálculo de la multa se va a considerar el tiempo de retardo y también el número de contribuyentes cuyos antecedentes fueron omitidos o cuya presentación se retardo.
Art. 97 N°2: Para aplicar la multa que establece la ley va a ser necesario reajustar los impuestos adeudados para saber cuánto es lo que significo haberse retardado en la presentación, para que se configure esta infracción, basta la mera omisión o el mero retardo, sin importar el dolo o la culpa. La multa se calcula de la siguiente forma; desde que se configura la mora hay atraso y hasta el quinto mes el retardo en ese periodo en un 10% de los impuestos que resultan de la liquidación, a partir del quinto mes se va a reajustar un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, pero con un tope de un 30%. Por fracción de mes se consideran aquellas comprendidas entre el día del vencimiento del plazo y el último día del mismo mes y entre el día primero y aquel en que efectivamente se realiza el pago.
Art. 97 N°3: La conducta en este numeral consiste en que la declaración incompleta o errónea. Esta figura requiere la responsabilidad subjetiva, cuando dice a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia. Si el contribuyente no presenta una declaración 97 N° 2 en cambio si ha declarado pero existen diferencias por incompleta o erróneas se sanciona por este articulo y la sanción es menor, ahora si los defectos de esta declaración se deben a un actuar consiente querido, voluntario doloso de hecho no estaremos en presencia de esta figura sino en presencia de una figura delictual del Art. 97 N° 4 inc. 1 y 2. En este orden de ideas en que se exige el elemento subjetivo en la infracción, obliga a atribuir al infractor un comportamiento descuidado y esa es la causa de las diferencias o errores de la declaración y la prueba de esta diligencia si logra probar, exime al infractor.
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